Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 250/2020 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100099
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1688
Núm. Roj: SAP A 1688/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2017-0017817
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000250/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Juicio Oral Nº 000521/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Ángeles
Letrado: JAEL RODRIGUEZ LOPEZ
Procurador: JULIO COSTA ANDREU
SENTENCIA Nº 195/2.020
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
09/01/2020 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000521/2018,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1963/2017 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante. Habiendo
actuado como parte apelante Ángeles ; representado por el/la Procurador D./Dª. COSTA ANDREU, JULIO
y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JAEL RODRIGUEZ LOPEZ y el MINISTERIO FISCAL (PABLO GÓMEZ-
ESCOLAR).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- La acusada Dª Ángeles concertó con D. Epifanio , propietario de una vivienda sita en la CALLE000 de Alicante, el alquiler de dicho inmueble. En fecha no concretada de septiembre de 2017, la acusada, con ánimo de ilícito beneficio, simuló ser la propietaria o hija del propietario y la arrendó por período de tres meses y precio de 1.200 euros a la denunciante Dª Lorenza , quien abonó dicha cantidad en metálico, recibió de la acusada las llaves de la vivienda y la ocupó junto con su familia. Descubierto lo sucedido por el propietario, este permitió a la denunciante el uso de la vivienda.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '1. Condeno a Dª Ángeles , como autora de un delito de estafa, a la pena de prisión de UN (1) año y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
2. Indemnizará a Dª Lorenza en MIL DOSCIENTOS (1.200) euros y satisfará las costas del juicio.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Ángeles se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Como único motivo de recurso se alega que el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de la acusada, por lo que procedía la absolución del delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal.
La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración de la acusada, además de la documental referida a los mensajes de WhatsApp, en los que supuestamente se recoge las conversaciones entre denunciante y denunciada. La valoración que se realiza en instancia de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.
En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015: 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez' La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo), como el Tribunal Supremo (Sentencia3 de 11 de enero de 2010 o 20 de febrero de 2014).
El relato de hechos de la resolución impugnada se sustenta en la versión mantenida en el plenario por la denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018: '...es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito ' La declaración de la testigo, víctima del delito, fue considerada creíble por el Juez a quo dada la forma de prestarse en el plenario. No constan relaciones previas con la acusada que permitan introducir la existencia de motivación para faltar a la verdad.
La acusada no declaró en el plenario, sí lo hizo en fase de instrucción.
El testigo propietario de la vivienda dio cuenta del contrato suscrito con la acusada y del impago de la renta.
También del hecho haber hallado en el interior a una familia, que le manifestó que se le había entregado en arriendo por aquella.
Como hace constar el Juez a quo la denunciante aportó los WhatsApp cruzados en la negociación con la acusada, cuyo contenido en el recurso se niega. En la declaración judicial en instrucción la acusada admitió que se utilizó dicha vía para negociar con la acusada, negándose a declarar en el acto del juicio.
En consecuencia, la solución condenatoria adoptada por el Juez a quo se sustenta en prueba válidamente practicada. En contra de lo manifestado en el recurso no se trata de una única fuente de prueba, sino de varias, con un origen distinto y que confluyen en la acreditación del engaño urdido por la acusada como fuente de obtener un lucro en perjuicio de las personas a las que cedió el uso de la vivienda.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ángeles , contra la sentencia de fecha 09/01/2020 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
