Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 61/2020 de 21 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100166
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:361
Núm. Roj: SAP AL 361/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 195/20
En la Ciudad de Almería, a 21 de agosto de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 61/2020 dimanante del Juicio por
Delito Leve núm. 116/2017, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar por usurpación
de bien inmueble.
Interviene como parte apelante el denunciado Demetrio , representado por la Procuradora Dª. Carmen
María Rueda Rubio y defendido por la Letrada Dª. María Teresa Rapallo Sánchez, y como partes apeladas el
MINISTERIO FISCAL y CAJAMAR CAJA RURAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la
el Procurador D. Ángel Francisco Vizcaíno Martínez y defendida por el Letrado D. Fernando Casado Carpintero.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar en la referida causa dictó sentencia con fecha de 9 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Siendo probado y así se declara que los denunciados, Demetrio Y Ezequias , mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de lucro, siendo conscientes de que se trataba de propiedad ajena y careciendo de título que le legitimara para ello, han venido a ocupar la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 de Roquetas de Mar (Almería), desde, al menors, septiembre de 2017, en contra de la voluntad de su titular, la mercantil CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO' .
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Demetrio Y Ezequias , como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de usurpación de vivienda del art. 245,2 CP , a la pena de 3 meses multa, con cuota diaria de 3 € (total-270 € para cada uno) y costas.
Por vía de responsabilidad civil, una vez firme la sentencia, para el caso de no lo hubiera hecho antes de forma voluntaria en el plazo de 15 días, los denunciados abandonará a la fuerza la vivienda de forma inmediata sin previo requerimiento alguno.'.
CUARTO.- La representación del referido denunciado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajo para sentencia el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble se alza el denunciado interesando se revoque y se le absuelva. Alega como motivo único la infracción del art. 245.2 del Código Penal por aplicación indebida, argumentando que no concurren los elementos del mismo puesto que no consta acreditada ni la voluntad contraria de la mercantil titular a la ocupación de la vivienda ni el goce efectivo de la posesión obteniendo una utilidad por parte del denunciado.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.
SEGUNDO.- Según reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la STS núm. 800/2014 de 12 noviembre, los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.
En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Todos estos elementos están presentes en el relato de hechos de la sentencia apelada, al que es preciso ajustarse dada la naturaleza del motivo. En efecto, se indica que ambos denunciados ocupaban la vivienda en cuestión siendo conscientes de que se trataba de propiedad ajena, careciendo de título que les legitimara para ello y en contra de la voluntad de su titular, la mercantil CAJAMAR CAJA RURAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.
El requerimiento expreso al que aluden los apelantes no es en realidad un elemento del tipo. Lo que se exige es que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, voluntad que en este caso resulta patente, no sólo por el hecho de la interposición de la denuncia sino también por la personación en la causa sosteniendo la acusación.
Tampoco es un elemento del tipo la obtención de una utilidad mediante la ocupación del inmueble, aunque cabe añadir que en este caso la misma es evidente, habida cuenta de que el recurrente dispuso de vivienda durante meses sin esfuerzo económico alguno.
Por último, carece de base la invocación del principio de intervención mínima. Como recuerda, con cita de otras muchas, la STS núm. 1484/2005 de 28 febrero, 'el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador.
Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la Ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear'.
Por ello el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- A falta de razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, las mismas serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Demetrio contra la sentencia de 9 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

