Sentencia Penal Nº 195/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 111/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100175

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2109

Núm. Roj: SAP O 2109:2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00195/2020

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MMR

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2017 0008987

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000279 /2018

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Víctor, Palmira , Tania

Procurador/a: D/Dª IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA, IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA , JOSE MARIA GUERRA GARCIA

Abogado/a: D/Dª LEONOR GARCIA ALVAREZ, LEONOR GARCIA ALVAREZ , Mª ROSARIO IGLESIAS GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 195/2020

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral nº 279/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 111/2020), en los que aparecen como apelantes: Tania, representada por el Procurador de los Tribunales don José María Guerra García bajo la dirección letrada de doña María Rosario Iglesias González; y Víctor y Palmira,representados ambos por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Guinea bajo la dirección letrada de doña Leonor García Alvarez; y, como apelado: EL MINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20-12-19, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Tania como autora responsable de dos delitos de quebrantamiento de condena sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena por cada delito de multa de 15 meses con cuota de 6 euros, cuyo total pago podrá fraccionar en 24 mensualidades, quedando en ambos casos su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en relación a la ejecutoria nº 478/2017 por si procediese revocación de la suspensión de condena que se otorgó a Tania, y así mismo, dedúzcase conforme se interesa por el MF y Acusación Particular testimonio de las declaraciones prestadas por Blas y Cesar llamados a esta causa como testigos por si pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio prestado en causa penal'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en sus correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada Tania, y tras alegar error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de la inocencia e 'in dubio pro reo', así como indebida aplicación del artículo 468.1 del C. Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representada de los dos delitos de quebrantamiento de condena por los que fue condenada, al estimar que de la prueba practicada no se desprende con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio la realidad de los hechos denunciados, no aportando las acusaciones prueba contundente alguna capaz de desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, no constando de forma indubitada que hubiera incumplido la pena de prohibición de comunicación impuesta con respecto a Víctor, al no dar credibilidad alguna a las manifestaciones efectuadas por el testigo Cesar, sin dar explicación coherente la Juzgadora de por qué estima faltó a la verdad, así como tampoco la prohibición de aproximación impuesta en relación con Palmira, al carecer la declaración de dicha denunciante de los requisitos precisos para darle credibilidad, estimando que la Juzgadora ha errado en la valoración de la prueba, por cuanto de la misma se desprende que ella no fue quien remitió el mensaje en el primer caso, tratándose de un encuentro casual en un establecimiento, en el segundo.

Igualmente interpone recurso de apelación la representación de la acusación particular, quien interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene a la acusada como autora responsable de un delito de quebrantamiento agravado, del párrafo segundo del art. 468 del C. Penal, pues la relación sentimental que Víctor mantuvo con la acusada, con anterioridad a los hechos, ha de estimarse como análoga y equiparable a la matrimonial, estando por ello el ofendido comprendido entre las personas a las que se refiere el art 173.2 del C. Penal, debiendo por ello fijarse la pena correspondiente a dicho delito en un año de prisión, interesando igualmente y en lo referente a la responsabilidad civil, se condene a la acusada a indemnizar a los perjudicados en la suma de 3.000 euros para cada uno de ellos a uno de ellos, por los daños psicológicos y morales causados.

SEGUNDO.-En lo referente al recurso interpuesto por la condenada ha de señalarse que reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto.

Es sabido, pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacífico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia antes citado, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al Juez 'a quo' de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la L.E.Cr., debiendo señalar que el Juez de instancia, es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de hechos probados, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado.

Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar se debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar que 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, se debe verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Por otro lado, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 797/2015 de 24 de noviembre, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta Sala han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, la STS 500/2015, de 24 de julio). Las STC 133/2014, de 22 de julio y STC 146/2014, de 22 de septiembre resumen la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, con cita de las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985, entre otras: A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'. Y en esta STC 133/2014, se reseñan los requisitos necesarios para valorar el control de la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de Instancia desde la perspectiva del respeto al derecho constitucional de presunción de inocencia, lo que se reitera en nuestra reciente STS 500/2015, de 24 de julio. 'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre)'.

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido dicho Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo.

Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de dicho control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre; 4/1986, de 20 de enero; 44/1989, de 20 de febrero; 41/1998, de 31 de marzo; 124/2001, de 4 de junio; y ATC247/1993, de 15 de julio).'

En el caso sometido a enjuiciamiento, la Magistrado-Juez de lo Penal, en los fundamentos de derecho de su resolución expone los indicios que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, en lo referente al quebrantamiento referido a la prohibición de comunicación con Víctor, expresando de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, haciendo referencia a datos tan significativos como el propio contenido del mensaje remitido al querellante, la forma de redacción con apelativos cariñosos como 'pitusín', 'guapo' 'espero que ella deje de sentirse cornuda', la fecha en que se envía, 27 de noviembre de 2017, coincidiendo con el día de cumpleaños de Víctor, extremo que resulta ilógico que el testigo recuerde por habérselo manifestado en una ocasión la acusada, según indicó el testigo Cesar, las referencias que en el mensaje se efectúan a la percepción de ciertas cantidades de dinero 'percepción de dinerín freskin que os va llegando' en clara alusión a la indemnización a cuyo pago había sido condenada en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017, cuando ya se había roto la relación con el testigo, y en la que se había autorizado el pago parcial, así como las dubitativas e imprecisas explicaciones dadas por el mismo respecto a la forma en que había obtenido su número de teléfono, concluyendo la Juzgadora, de forma lógica y coherente, que ella era la autora del mensaje remitido desde el teléfono que usaba el testigo Cesar y con el que la acusada había mantenido una relación sentimental que había finalizado poco antes, no estimando creíble la versión dada por el mismo, quien se atribuyó la autoría, afirmando que remitió el mensaje en un acto de 'despecho' y para perjudicarla, acto que ni tan siquiera pudo determinar, estimando por el contrario había faltado a la verdad, acordando por ello deducir testimonio de las actuaciones por la posible comisión de un delito de falso testimonio.

Esta Sala, hace suyos en su integridad los razonamientos efectuados en la instancia y que nos llevan a confirmar la sentencia en este extremo, al estimar que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia de la acusada y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, añadiendo que la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio, indicios que contradicen la versión exculpatoria de la acusada negando la autoría de los hechos afirmando que ella no remitió el mensaje, y que se estima fruto de su derecho a no declararse culpable, más que carece de relevancia alguna a la hora de formar la convicción judicial, al estimar no responde a la realidad, asumiendo el testigo los hechos con un claro fin de auto exculpar a la acusada.

Igualmente procede confirmar la sentencia en lo referente al delito de quebrantamiento por incumplimiento de la orden de alejamiento en relación con Palmira.

La Juez de instancia no expresa duda alguna en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, al valorar el testimonio de dicha denunciante y, razona ampliamente el porqué, rebatiendo las dudas que pretende suscitar la defensa de la recurrente en base a la falta de credibilidad de su testimonio, dada la pésima relación que mantenían y las inexactitudes que estima concurren en la declaración de la testigo, extremo que se rechaza en la instancia, al margen de que la denunciante en todo momento relató de forma clara, precisa coincidente y sin contradicción alguna, la secuencia de los hechos y la actitud de la recurrente cuando coincidió con ella en la Sidrería 'La Nueva Barrika', establecimiento que no puede olvidarse está situado en la misma calle que la vivienda de los querellantes, a saber C/ CAMINO000 de la localidad de Colloto, extremo ciertamente significativo a la hora de valorar la intencionalidad de su conducta, por más que se afirme que distaba 350 metros del domicilio familiar, precisando que si bien en un principio no se percató de que había entrado en el establecimiento, sí expuso de forma coherente precisa y sin vacilación alguna, cómo tras salir la recurrente se mantuvo delante de la cristalera mirándola varios minutos, manteniéndole la mirada, extremos que confirmó la testigo María Milagros, haciendo referencia a cómo la acusada miraba 'descaradamente desde el exterior hacía la mesa en la que se encontraba con otras amigas', local en el que se reunían todos los viernes, extremo que afirma conocía la acusada pues se lo había comentado una amiga, indicando que si bien en principio Palmira no se percató de la presencia de la acusada sí después, precisando la camarera Alejandra que vio a la acusada ese día con Triqui, que era cliente habitual y le presentó a la chica, y si bien indicó que los vio entrar y salir al poco tiempo, que ella siguió trabajando y que al acercarse a la mesa se interesó por la persona que tenía la orden de alejamiento, y que no podía precisar si al salir se habían quedado o no en el exterior, añadiendo que como esta Sala viene reiteradamente señalando -haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución no apreciando que obrara impulsado por sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, al estimar que si bien el encuentro en el local puede estimarse causal y no buscado de propósito su actitud posterior, al mantener la mirada durante cierto tiempo, evidencia el dolo y voluntad de quebrantamiento.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas, como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole, a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez, graduando la credibilidad de los distintos testimonios y contrastando el material probatorio, ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones contradictorias que puedan existir, debiendo añadir que como indica la STS de 19 de enero de 2015 reiterando lo dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 en lo referente a la valoración probatoria, doctrina trasladable al recurso de apelación, ' que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.

Así pues y estimando en esta alzada que la conducta de la acusada es reveladora de la intención de quebrantar el mandato judicial al tiempo de perturbar la tranquilidad de los querellantes, procede desestimar el recurso, máxime si se tiene presente que cuando y como aquí acontece, en el acto del juicio oral se producen dos declaraciones del todo contradictorias, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, no puede en esta alzada revisarse la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre la autoría de los delitos de quebrantamiento por los que condena a la apelante, valoración que es perfectamente racional y lógica y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretende la recurrente.

TERCERO.-En cuanto a la pretensión formulada por la acusación particular, quien pretende se agrave la condena de la acusada, por cuanto estima que la conducta que aparece recogida en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, en relación con el recurrente Víctor es constitutiva del subtipo agravado, en atención a que la relación sentimental que mantuvo con la acusada era asimilable a la matrimonial, ha de señalarse que la pretensión que se efectúa por dicho recurrente en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada, no puede ser acogida en esta alzada.

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la Agilización de la Justicia Penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que fue reformado el artículo 792 de la misma, completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba, como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, ley que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, resulta de aplicación en este supuesto, ya que las presentes actuaciones se iniciaron el 25 de enero de 2019.

En consecuencia no resulta posible que la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resolver el recurso de apelación, pueda condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria dictada que le hubiere sido impuesta, sino, únicamente, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, como señala el artículo 790.2 en su párrafo último, justificando 'la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Así las cosas, no habiendo sido efectuada dicha petición por la acusación particular al interponer el recurso, y estando vedado a este Tribunal examinar el fondo de la cuestión debatida, a los efectos de revocar la resolución dictada para proceder, conforme se interesa, agravar la sentencia condenatoria que se postula para Tania como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento agravado, es evidente procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, máxime si se tiene presente, que como bien se indica en la instancia, dicha circunstancia de agravación no concurre en el presente caso, por cuanto la acusada ni tan siquiera residió con Víctor en el mismo domicilio, no existiendo un compromiso más o menos definitivo y una afectividad semejante y generadora de una vinculación familiar, no concurriendo por ello los dos elementos que la integran: a) el objetivo, consistente en la relación de afectividad análoga a la matrimonial; y b) el subjetivo, que no consiste propiamente en el cariño o afecto, sino en la conciencia de la subsistencia de dicha relación y de los específicos deberes de respeto que ha de conllevar, (TS, Sala Segunda, de lo Penal, 6-10-2015).

CUARTO.-Igualmente procede desestimar el recurso en lo referente a la condena al pago de la responsabilidad civil, de 3.000 euros para cada uno de los perjudicados, por los daños psicológicos y morales causados.

Es sabido que la acción civil que nace del delito o falta ( art.109 y 116 del C. Penal) no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal ( arts. 100, 108, 111, 112, y 117 de la ley de Enjuiciamiento Criminal), rigiéndose por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se halla el dispositivo y el de rogación, correspondiendo a la acusación la prueba sobre su realidad, entidad e importancia.

Así las cosas, ha de señalarse que la lectura del escrito de acusación formulado por la acusación particular, pone de manifiesto que la parte delimitó el objeto de su reclamación 'al daño moral derivado de los hechos y daños por los padecimientos psicológicos', estimando, como acertadamente se indica en la instancia, que de la conducta hoy enjuiciada, a saber, delito de quebrantamiento de condena, no se derivan daños morales para los denunciantes, daño que no fluye del relato de hechos probados, no habiéndose practicado tampoco prueba alguna a fin de acreditar los daños psicológicos reclamados, no estimando tampoco que de la gravedad y entidad real de los hechos se deriven perjuicios indemnizables.

QUINTO.-Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr, declarándose de oficio las derivadas de la actuación de la acusación particular .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por la representación de Tania, y de Víctor y Palmira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 279/18 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la acusada de las costas derivadas de su recurso, declarándose de oficio las derivadas del recurso interpuesto por la acusación particular.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Presidente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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