Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 37/2020 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100130
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7476
Núm. Roj: SAP B 7476:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 37/2020-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 44/15
APELANTE: Faustino
SENTENCIA nº 195/2020
Ilmos. Sres:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a dieciséis de Marzo de dos mil veinte.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 37/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 44/15 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que se dictó sentencia el día 13 de diciembre de 2019. Ha sido parte apelante Faustino, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona en diligencias previas 245/13, dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2013 por el que se imponía al acusado Faustino, nacido en Italia, con antecedentes penales no computables, la medida cautelar de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 1000 metros a cualquier lugar en el que se encontrase su ex pareja sentimental Rosario, durante la instrucción del procedimiento y hasta su finalización por resolución firme.
Vigente dicha prohibición y habiendo sido el acusado debidamente notificado de ello y de las consecuencias de su incumplimiento, una dotación de Mossos d'Esquadra halló al acusado sobre las 11:00 horas del día 30 de mayo de 2014 en la estación de metro de la línea 1 de Plaza Espanya de Barcelona en compañía de Rosario.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'CONDENO al acusado Faustino, nacido en Italia, con antecedentes penales no computables, en quien no concurren circunstancias modificativas, como autor de un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468, 2 del Código Penal, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Faustino alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Expone que es incuestionable que acusado y beneficiaria de la prohibición de acercamiento se encontraban juntos, no obstante considera que bien pudo tratarse de un encuentro casual entre las partes ya que ambos debían acudir a un juicio. También expone que no consta notificado al acusado el auto de fecha 13 de abril de 2014, por el que se mantenía la orden de protección adoptada por auto de fecha 13 de septiembre de 2013. Señala que la no comparecencia de la Sra. Rosario al acto del juicio oral debe perjudicar a la acusación, pues los agentes que declararon en el plenario no vieron el encuentro entre las partes y por tanto sí se trataba de un encuentro fortuito. Niega que existiera en el acusado el dolo de quebrantar la orden de protección.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, resulta incuestionable que ambas partes se encontraba juntas, lo que no niega el acusado y es afirmado por los agentes policiales que depusieron en el acto del juicio oral. Si bien es cierto que los mismos no presenciaron el encuentro entre el acusado y la Sra. Rosario, por lo que aceptamos que pudo tratarse de un encuentro fortuito, lo cierto es que cuando el acusado decidió permanecer junto a ella era plenamente consciente de que no podía hacerlo, por lo que también era plenamente consciente que estaba quebrantando la orden. El acusado, de haberse encontraron fortuitamente a la Sra. Rosario, debería haberse alejado de ella y no enzarzarse en una discusión que fue presenciada por los agentes intervinientes. Por lo que respecta a sí el acusado era o no consciente de la vigencia de la orden de protección, consta a folios 38 y 39 de la causa auto de fecha 14 de septiembre de 2013 por la que se establece la prohibición de acercamiento y comunicación del acusado respecto a la Sra. Rosario durante la instrucción de la causa y hasta que finalice el procedimiento por resolución firme. Dicha resolución fue notificada al acusado siendo requerido de cumplimiento con advertencia de las consecuencias de no hacerlo (folio 40). Examinada la causa no se observa la existencia de ninguna resolución que deje sin efecto dicha medida cautelar, por lo que el acusado era plenamente consciente de su existencia y vigencia al no habérsele notificado su cese.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se alega vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Ambos principios se diferencian en cuanto que el segundo se dirige al Juzgador como norma de interpretación, aplicable en aquellos casos en que habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas practicadas dejen dudas en el Juzgador, inclinándose por tanto en favor de la tesis más beneficiosa para el acusado.
Desde la perspectiva constitucional, y tal como señala la STC de 20 de febrero de 1989, la diferencia entre ambos principios radica en que la presunción de inocencia, reconocida por el art. 24.2 de la Constitución, se configura como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, protegible por tanto mediante el recurso de amparo, lo que no ocurre con la regla del 'in dubio pro reo', exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. En el presente caso, y tal como se ha señalado en el razonamiento jurídico anterior, la Juez a quo ninguna duda tuvo sobre la participación del acusado, por lo que no hay infracción alguna del principio in dubio pro reo.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia debemos recordar que este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado y a las que ya se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Faustino, contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 44/15, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 10/06/2020
