Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 12/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100118

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:931

Núm. Roj: SAP CA 931:2020


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703

NIG: 1101541220194000906

Nº Procedimiento: Apelación Juicio sobre delitos leves 12/2020

Asunto: 300213/2020

Negociado: 03

Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves 45/2019

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

Apelante: Juan Enrique

Abogado: GEMMA RUTH CORBACHO OBISPO

Apelado: Trinidad y MINISTERIO FISCAL

Abogado: MARIA DEL ROCIO DE ALBA MALIA

SENTENCIA Nº195/2020

Ilmo./a. MAGISTRADO D JUAN JOSE PARRA CALDERON

Antecedentes

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Delitos Leves expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Juan Enrique, y como apelado Trinidad y MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO.-El Juez del JUZGADO MIXTO Nº4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA, con fecha 01/10/2019 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Juan Enrique le profirió mediante mensajes de audio a su ex pareja Trinidad las siguientes expresiones: 'puta, hija de puta'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor de un delito leve de vejaciones tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal, sin concurrir circunstancia modificativa alguna, a la pena de localización permanente de quince días en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como la prohibición de acercarse a menos de cien metros de Trinidad en cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante cuatro meses, y al abono de las costas causadas en el presente pleito'.

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Juan Enrique, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celabración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia


Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia de fecha 9-1-10-19 dictada por el Juzgado Mixto Número Cuatro de Chiclana de la Frontera en la que se condena a DON Juan Enrique como autor de un delito leve de vejaciones injustas; se alza el recurso de apelación del condenado alegando error en la apreciación de la prueba respecto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación, al ser esta pena potestativa conforme al apartado 3 del artículo 57 del CP, no existiendo datos para la misma dada la relación entre las partes, muy deteriorada, pero sin riesgo alguno para la denunciante; igualmente, alega que hubiera sido mejor la imposición de la pena de multa antes que la de localización permanente en su domicilio quem puede hacer peligrar su puesto de trabajo.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación al entender que las alegaciones del recurrente resultan totalmente infundadas, al estar basada la condena en la verosimilitud del testimonio de la víctima, pretendiendo sustituir la valoración objetiva del Juzgador a quo por la suya propia, existiendo prueba legal y de cargo para la imposición de dicha pena de prohibición de aproximación y de comunicación y de localización permanente, la cual en nada perjudicaría al recurrente según se elabore el pan de trabajo..

La Acusación Particular evacuó el traslado conferido impugnando el recurso de apelación. Alega que no existe fundamento alguno para revocar la sentencia, además de que el acusado reconoció todos los hechos de los audios y las expresiones proferidas.

SEGUNDO. -El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudiciumy es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000, 18/7/2012 y 29//1/2005), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre, reiterada en las SSTC 197/2.002, 198/2002, 212/2002, 230/2002 y 50/2004).

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 3ª en los Rollos de Apelación 122/17, 128/17, 135/17, y otros, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).

TERCERO. - En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, y realmente lo alegado es error en la valoración de la prueba, y respecto a lo anterior, no existe vulneración del principio de igualdad ni de la presunción de inocencia al existir prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuarla; no existe, por tanto, error en la valoración de la prueba pues el juzgador a quo valora las declaraciones testificales, prueba personal obrante en la causa, dando prevalencia y verosimilitud a la declaración de la denunciante, cuyo testimonio fue claro, contundente y preciso en relación a lo acontecido, y el acusado reconoció haber enviado los audios con contenido menospreciativo hacia la denunciante, y ello unido a la documental obrante en los autos (audios extraídos y debidamente cotejados) revelan que dicho acusado profirió contra la denunciante las expresiones vejatorias 'pedazo de puta, te vas a cachondear de mí, puta'

Las penas impuestas son totalmente legales y claramente individualizadas, dada la discrecionalidad del Juzgador a quo quien atiende al contenido de las expresiones menospreciativas, y ello sin necesidad de más comentario, pues estamos en sede penas y no de medidas cautelares tal como parece indicar el recurrente. La pena de localización permanente de 15 días impuestas está dentro del marco legal, y en nada debe perjudicar a la actividad laboral del denunciado si se establece en el servicio penitenciario un adecuado plan de cumplimiento de esta.

El Juzgador a quo realiza una valoración correcta de la declaración de la víctima, y alcanza un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Dicha resolución ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a este Magistrado a corregir el pronunciamiento realizado ( SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).

Todo esto lleva a concluir lo acertado del razonamiento esgrimido por el Juzgador a quo para confirmar la sentencia dictada en la instancia en esta materia.

CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Juan Enrique contra la Sentencia de fecha 1-10-2019 dictada por el Juzgado Mixto Número Cuatro de Chiclana de la Frontera con competencia en Violencia sobre la Mujer en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla misma íntegramente.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADO EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA


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