Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 203/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100173
Núm. Ecli: ES:APC:2020:995
Núm. Roj: SAP C 995/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00195/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0011381
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000203 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000126 /2018
Recurrente: Segismundo
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª MARIA PATROCINIO GELPI VAZQUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a 28 de mayo de 2020.
A SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 203/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 126/18, seguidas de oficio por un delito de conducción
sin permiso, figurado como apelante el acusado Segismundo , y como apelado el el ministerio fiscal; siendo
Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Miguel A. Filgueira Bouza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 9 de enero de 2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: ' Debo condenar y condeno a Segismundo como autor de un delito de conducción sin permiso del art. 384 CP , de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380.1 y 2 CP , y de un delito de atentado con uso de vehículo a motor del art. 551.3º CP , todos ellos en concurso ideal a la pena de prisión de 3 años, 9 meses y 1 día, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Segismundo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 6 de febrero de 2020, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de febrero de 2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los que así declara la resolución discutida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
Fundamentos
PRIMERO -. Dictada el pasado 9 de enero sentencia por el Juzgado de lo Penal Nº5 de los de A Coruña condenando a Segismundo , como autor de un delito de conducción temeraria, de otro de conducción sin permiso y de otro de atentado los tres en concurso ideal, a la pena de tres años, nueve meses y un día de prisión, con la derivada accesoria, su representación, entonces, interpone el recurso de apelación que ahora se valora y resuelve.
Alega, esencialmente, un error en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación.
SEGUNDO -. No se cuestiona en el recurso, seguramente hubiera resultado ocioso hacerlo, que en el acto del juicio se haya practicado una prueba diversa, principalmente la declaración del propio acusado y de los testigos, con arreglo a las normas propias de integración. Esto es, que se disponga de una prueba idónea susceptible por ello de ser valorada.
Lo que se repara es la significación del resultado de esa prueba, que se considera que no es bastante como para, estimando desvirtuada la presunta inocencia, asentar el pronunciamiento condenatorio.
Recordemos entonces los criterios jurisprudenciales generalizados en relación con la posibilidad de revalorar la prueba en la segunda instancia, con cita para ello de los siguientes pasajes de la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019.
'... En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta' '...Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)'.
'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación.
'[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria , en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.'
TERCERO -. En este caso en la sentencia discutida se detalla suficientemente, en su fundamento primero, el análisis de la prueba practicada, de le declaración del acusado y de aquellas testificales. Las confronta y concreta la razón por la que prima una versión sobre la otra ofrecida, de las dos contradictorias.
Sin que pueda decirse que se haga en forma irracional, falta de sentido, apartada de las máximas de experiencia, desvirtuada por el resultado de otras pruebas desconsideradas.
Y debemos tener en cuenta que se trata de una prueba de naturaleza personal, la más comprometida precisamente por ese principio de inmediación.
Por ello, no resultando la verdad que establece más improbable que probable, en la expresión antes vista, no existe razón para sustituirla por la que ahora se propone, pues además parte de premisas, no es regular, no es habitual, ..., inacreditadas, desde luego en el contexto que cabe concebir tras la lectura de los hechos que se declaran probados.
Debiéndose resaltar, por último, que estableciendo el relato las suficientes concreciones al respecto, '...
arrastrando unos metros a dicho agente', por mucho que no sufriera lesiones, tampoco imposible, '... viéndose aquéllos obligados a saltar hacia los lados del camino para evitar ser atropellados', '... uno de los cuales hubo de ser así mismo apartado a fin de no ser colisionado por el coche que conducía el Sr. Segismundo ', la integración del delito de atentado resulta indiscutible pues se habría producido el acometimiento, y con un vehículo, precisamente a los agentes de la autoridad mientras que se encontraban en el ejercicio de su función.
CUARTO -. Motivos por los que procede la desestimación del recurso, por mucho que sus costas derivadas se declaren de oficio, pues tampoco resultan motivos para adoptar otra decisión al respecto.
En definitiva,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre de Segismundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº5 de los de A Coruña el pasado 9 de enero de 2020.Declaramos de oficio las costas derivadas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley al amparo del motivo previsto en el artículo 849.1 de la LECRIM.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
