Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 347/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 17079370042020100100
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1476
Núm. Roj: SAP GI 1476/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 347/20
CAUSA Nº 132/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 195/2020
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 6 de julio de 2.020.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
18-12-19 por la magistrada jueza del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 132/18 seguida por
un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Miguel , representado por
la procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y asistido por el letrado D. JOAN BONFILL RESCLOSA, y parte
recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que he de CONDENAR y CONDENO a Miguel como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duente el tiempo de la condena, y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y DOS DIAS, y prohibición de aproximarse a Adelaida a una distancia inferior a 100 metros de supersona, domicilio, lugar de trabajo, de cualquiera que fuera el lugaar en el que se hallare, por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES y al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Miguel , contra la Sentencia de fecha 18-12-19, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita con suficiencia el delito de lesiones en el ámbito doméstico por el que ha sido condenado.
El recurso no merece prosperar.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador, como de la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas, la revisión de esta alzada queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso el recurrente ha sido condenado como autor de un delito leve en el ámbito doméstico por haber golpeado a su compañera sentimental en la cabeza en varias ocasiones. La prueba condenatoria ha venido dada esencialmente por el testimonio de una vecina que se hallaba en el domicilio cuando ocurrieron los hechos, dado que el acusado no ha comparecido a juicio y este se ha seguido en su ausencia dada la pena peticionada y dado que la propia perjudicada ha preferido guardar silencio amparándose en la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Desde luego la ausencia del acusado para la promoción de su defensa con una tesis que pudiera resultar exculpatoria o cuando menos contradictoria con la de la que iba a verter presumiblemente la única testigo es una falla que solo a él puede reprochársele. Si el juicio ha tenido malos resultados para su persona, amen de los que se le auguran para el futuro por no ser reo primario, uno de los fundamentos es el de su ausencia.
Tras esta consideración de entrada la parte recurrente cifra sus quejas en tres apartados, el error en la consignación de los hechos, la falta de contundencia de la prueba médica y la falta de credibilidad de la testigo.
Por lo que atañe a lo primero es cierto que la narración fáctica de la sentencia hace constar como paciente de las lesiones a la testigo y no a la perjudicada, dado que se refiere a la 'Sra Casilda ' y no a Adelaida que es la verdadera víctima del delito. Se trata de un mero error de transcripción que no merece la pena ser tratado en una sentencia de apelación y que es susceptible de una simple corrección por la vía de la aclaración.
Por lo que al parte médico se refiere, es evidente que un documento o pericia de tales características es incapaz por naturaleza de propiciar una lectura única sobre el origen de tales lesiones. Al respecto ya hemos dicho en múltiples ocasiones que, a salvo de supuestos muy concretos, es imposible afirmar científicamente el origen de lesiones genéricas como hematomas o una erosiones, pues los mecanismos causales son múltiples, de suerte que lo decisivo de la prueba pericial médica es constatar la realidad de la lesión y no descartar que el origen afirmado pueda haber sido el origen real de la herida. Que dicha lesión ha sido causada por una agresión y que el agresor es una persona concreta no deriva del aprte médico sino de la declaración de una persona que observa o padece tal agresión.
Más allá de esto, lo cierto es que el parte médico nos informa de unas lesiones perfectamente compatibles con los varios golpes sufridos, como son dolor de cabeza y de otras partes corporales y hematoma en la zona escapular. La alegación del recurrente de que un golpe en la cabeza produce un chichón no es más que una afirmación carente de toda probanza, dado que un golpe en la cabeza lo que suele producir es dolor y, dada la dureza de esa parte del cuerpo, y que habitualmente se encuentra tapada por el cabello, es raro apreciar las pequeñas heridas que en otras partes del cuerpo son más evidentes, como hematomas o erosiones.
La perjudicada presentaba un hematoma en la zona escapular, zona que fue afectada por los golpes, que causaba dolor y limitaba la movilidad. Si bien es cierto que el dolor es subjetivo y no puede ser comprobado médicamente, al menos a través de un dictamen médico forense, no es menos cierto que la limitación de la movilidad no viene dada por una apreciación subjetiva de quien afirma que la padece sino porque la facultativo ha realizado movimientos de todo tipo en la zona afectada, rotatorios, extensores y flexores, y ha verificado que determinados extremos últimos de esa movilidad causaban dolor y no podía proseguirse con el ejercicio con la naturalidad con que se aparece una zona no lesionada.
En cuanto a la impugnación de la versión de la testigo nos parece un ejercicio legítimo de lectura parcial del testimonio. No es cierto que dicha testigo posea el don de la ubicuidad, como se afirma, sino que cuando empezó la agresión se hallaba en el baño y que cuando esta acabó la presenciaba ya en la cocina; y no es que se limitara a presenciarla con el ejercicio de sus sentidos, sino que su visualización fue más allá y trató de quitar al acusado de encima de la agredida para que no continuara golpeándola.
La testigo carece de cualquier relación de enemistad con el acusado en cuya virtud pretendiera inventarse unos hechos o exagerarlos para proporcionarles apariencia delictiva. No existe ninguna razón entonces para que su testimonio nazca de la fantasía. Este precisamente es el tipo de testimonio que goza genéricamente de más credibilidad por carecer de una concreta relación de ánimo o desanimo con las partes en liza.
Es más, pensamos que en este caso sucede todo lo contrario, es decir, que ante la versión exculpatoria, por silente, de la propia perjudicada, la testigo ha tratado de atemperar en la medida de lo posible su versión de los hechos para quitarle trascendencia; las contradicciones y lagunas que dicha versión tiene proceden precisamente de ese afán de no declarar en contra del acusado, como es su obligación, procesal y ciudadana, al presenciar hechos delictivos. Y de lo que la testigo no podía deshacerse en ningún momento es que su intervención, enfrentándose físicamente con el acusado y tratando de sacarlo de encima de la víctima, propició el fin de la agresión.
Por todas las razones expuestas entendemos que la prueba ha sido valorada correctamente y procede la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la sentencia dictada en fecha 18-12-19 por la magistrada jueza del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 132/18 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de justicia, de lo que doy fe.
