Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 61/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100193
Núm. Ecli: ES:APL:2020:833
Núm. Roj: SAP L 833:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 61/2020 -
Juicio sobre delitos leves núm.:45/2019
Juzgado Instrucción 1 Balaguer (UPAD)
S E N T E N C I A NÚM. 195/20
En la ciudad de Lleida, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez Márquez ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 45/2019 del Juzgado Instrucción 1 Balaguer (UPAD) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:61/2020, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Augusto, representado y defendido por el Letrado Don Antoni Andreu Farrás, y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Augusto como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la PENA DE MULTA DE 2 MESES, con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, lo que hace un total de 360 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, así como a que indemnice a Benedicto, a modo de responsabilidad civil en la suma de 1.000€ por las lesione sufridas y en la suma de 689,22€ por un punto de secuela por perjuicio estético ligero y al pago de las costas causadas. Que debo condenar y condeno a Augusto como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la PENA DE MULTA DE 1 MES, con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, lo que hace un total de 180 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, y al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
ÚNICO.-Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito leve de lesiones y como autor de un delito leve de amenazas, apelando la sentencia bajo la invocación de vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, considerando que no resulta prueba suficiente de cargo la declaración del denunciante y sus hijos, frente a la negación de los hechos por parte del denunciado, corroborado por la testifical de su pareja, la Sra. Evangelina.
El Ministerio Fiscal se opone a las pretensiones de la parte apelante e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por entender que la misma se encuentra ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Comenzando por el primer motivo impugnatorio, recordemos que el art. 24.2 CE impide tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada, y el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE, demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas ( STC de 14 de febrero de 2000, por otras) o verdaderos actos de prueba ( SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1998, por otras).
La STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'.
Por otro lado, sabido resulta que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de todo ello, la pretensión de la parte apelante no puede compartirse en esta alzada, considerando coherente y racional con el resultado probatorio obtenido la conclusión a la que llega la juzgadora 'a quo'.
Explica la juzgadora en la sentencia que, pese a la negación de los hechos por parte del hoy recurrente, resultó convencida de que el mismo había sido el autor de las lesiones y amenazas sufridas por los denunciantes. En versión del Sr. Benedicto, tras requerir el mismo al denunciado para que apartara su vehículo de la entrada de su casa, comenzó una discusión entre ambos en la que el denunciado acabó por golpearlo con un bastón, causándole lesiones consistentes en abrasiones en la espalda, explicando en el plenario sus dos hijos que no habían visto la agresión pero sí las lesiones, tras contarles su padre lo ocurrido, por lo cual acudieron al domicilio del denunciado a pedirle explicaciones, momento en que este último cogió el bastón y, zarandeándolo, les dijo ' us la fotré', 'us trencaré les costelles'. Todo ello vino a resultar corroborado a través del inicial parte de asistencia médica, elaborado el mismo día en que ocurrieron los hechos, y el posterior informe médico-forense ratificándolo, haciendo referencia ambos a unas lesiones totalmente compatibles con la versión del Sr. Benedicto, elementos probatorios que valorados de forma conjunta y en el contexto de enfrentamiendo descrito hacen lógica la conclusión a la que se llega en la instancia. Así las cosas, no puede ponerse en entredicho en esta alzada la crediblidad otorgada por la juez ' a quo' al Sr. Benedicto y sus dos hijos frente a la postura exculpatoria mantenida por el denunciado - negando tanto las lesiones como las amenazas-, la cual, aún siendo legítima desde la lógica órbita del derecho de defensa, no convence frente al acervo probatorio obtenido y no puede encontrar apoyo en la testifical de su pareja, dando cuenta la juzgadora en la sentencia de las razones por las cuales no le otorgó suficiente credibilidad, a la vista de la vaga versión ofrecida por la misma en cuanto a aspectos concernientes a la actitud del denunciado, de quien afirmó no haber escuchado decir nada en el incidente de las amenazas, admitiendo sin embargo que tuvo que cogerlo por de camisa para que no saliera, lo que denota un clima de tensión y enfrentamiento compatible con la versión de los Sres. Genaro, hijos del Sr. Benedicto.
Por todo ello, la valoración probatoria efectuada en la instancia no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, desprendiéndose de lo actuado que el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba ha tenido su origen en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio ante quien gozó de la postura privilegiada de la inmediación, de la que resta privada esta Sala, no detectando error en la valoración judicial, resultando la misma del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, partiendo del grado de credibilidad otorgado a los deponentes en el acto del plenario, habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En atención a todo lo argumentado, procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede imponer al recurrente las costas procesales de esta instancia.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Balaguer, en Procedimiento por delito leve 45/19, que confirmo, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm.de Justicia sust.
