Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 719/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100177
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3459
Núm. Roj: SAP M 3459/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0159885
Apelación Juicio sobre delitos leves 719/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1064/2018
Apelante: D./Dña. Ceferino
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS SÁNCHEZ PERIBAÑEZ
Apelado: D./Dña. Estela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARÍA LUISA MARTÍNEZ PARRA
Letrado D./Dña. GEMA GUTIÉRREZ DE LA ROSA
SENTENCIA Nº 195 /2020
En Madrid, a 14 de mayo de 2020.
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delito leve número 719/2020, procedente
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Ceferino
, defendido por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribáñez, y como apelados el Ministerio Fiscal y Estela ,
representada por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delito leve se dictó sentencia el día 24 de enero de 2020, con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor responsable de un delito leve del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 20 días de localización permanente, que habrá de cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima, prohibiéndosele, asimismo, aproximarse a Estela , a una distancia inferior a 500 metros y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de seis meses, y a abonar las costas procesales.' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado, y así se declara expresamente, que el día 27 de octubre de 2018 Estela se encontraba durmiendo en su domicilio, ubicado en la CALLE000 , número NUM000 de Madrid, cuando llegó al dormitorio su pareja, Ceferino , que comenzó a proferir contra ella las siguientes expresiones: 'tienes que irte de casa eres una cerda y una guarra, subnormal de mierda, payasa, das asco, inútil de mierda, analfabeta, eres escoria inmunda, miserable de mierda, gilipollas, cabeza de inepta que tienes y de analfabeta porque eres una cerda analfabeta, tonta de polla, ojalá te mueras.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ceferino , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Estela .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero: El Letrado don Juan Carlos Sánchez Peribáñez, actuando en nombre y representación de Ceferino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 9 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 1064/2018 con fecha 24 de enero de 2020.Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación y/o valoración de la prueba obrante de autos en cuanto a la individualización de la pena, puesto que en la misma se tuvieron en cuenta únicamente los elementos perjudiciales para el acusado, obviando todo lo que pudiera favorecerle, no habiéndose ponderado la pena impuesta de forma racional, puesto que una persona completamente ebria no es capaz de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión.
Señalaba que la sentencia recurrida atribuía a su patrocinado la perpetración de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, condenándole a la pena de veinte días de localización permanente y a la prohibición de aproximación y comunicación con Estela por seis meses, sin que en los hechos probados de la misma se hiciera referencia alguna al estado de profunda embriaguez que presentaba su patrocinado, ni al hecho de que el mismo solicitó perdón en el acto del juicio, negando reconocerse en la grabación, habiendo reconocido la propia denunciante que el investigado llegó borracho a casa, acreditando la escucha de los 38 minutos de la grabación obrante en autos que se trata del monólogo de una persona profundamente ebria.
Indicaba que tampoco se había valorado que los hechos se produjeron hace un año y cuatro meses, que fue un hecho aislado y desde la denuncia no ha vuelto a haber problemas entre las partes, que su patrocinado pidió perdón a la víctima y con posterioridad a los hechos ambos se han puesto de acuerdo en cuanto a su separación y la custodia del hijo común en un procedimiento de mutuo acuerdo y que a la intoxicación alcohólica se sumó un contexto de alteración psíquica y la ansiedad producto de estar viviendo la separación de la que era su pareja sentimental desde hacía 19 años, considerando que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, consentida por su patrocinado y solicitada por la acusación particular en el acto del juicio oral, era más idónea por su función resocializadora.
Segundo: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: La Procuradora doña María Luisa Martínez Parra, actuando en nombre y representación de Estela , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Estela , obrante al folio 1 y siguientes de las actuaciones; su declaración en sede judicial, obrante a los folios 37 a 39; las declaraciones del investigado en igual sede, obrantes a los folios 40 y 41, 99 y 100; la transcripción de la grabación obrante a los folios 57 a 60, cuyo cotejo obra al folio 63 de las actuaciones y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse que la Juzgadora a quo haya incurrido en error alguno en la valoración de las pruebas practicadas ni en cuanto a la individualización de la pena impuesta al condenado ahora recurrente, habida cuenta de que el artículo 173.4 del código Penal, que castiga el delito leve de injurias o vejaciones injustas permite al Juzgador optar entre la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima y la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o la de multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
La Juez a quo consideró que, teniendo en cuenta la entidad de la infracción cometida, dada la cantidad de expresiones vejatorias proferidas, y el lugar de comisión de la misma, el domicilio de la víctima, era procedente la imposición al denunciado de la pena de veinte días de localización permanente.
Y si bien en el recurso se indicaba que el acusado se encontraba el día de los hechos en un estado de profunda embriaguez, como acreditaba la mera escucha de la grabación obrante en autos, este Tribunal, tras la audición de la misma, no considera que el acusado se encontrase en el momento de la grabación en estado de profunda embriaguez, pues su voz es firme, coherente y carente de titubeos y, en todo caso, no ha quedado acreditado, como requiere la jurisprudencia, no sólo el estado de embriaguez, sino tampoco que la misma afectara a las facultades volitivas y/o intelectivas del acusado.
Considera este Tribunal que, si bien el acusado consintió en el acto del plenario, al ejercitar su derecho a la última palabra, la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, lo hizo de forma condicionada, indicando textualmente: 'siempre y cuando lo pueda compaginar con mi trabajo porque tengo un horario complicado', por lo cual se considera preferible el mantenimiento de la pena de localización permanente impuesta por la Juzgadora a quo, en la misma extensión de veinte días acordada en la sentencia, habida cuenta de los numerosos insultos que el condenado vertió en la grabación contra la que era su pareja sentimental y madre de su hijo, tales como 'cerda', 'guarra', 'subnormal de mierda', 'payasa', 'inútil de mierda', 'analfabeta', 'escoria inmunda', 'miserable de mierda', 'gilipollas', 'cabeza de inepta', 'analfabeta', 'cerda analfabeta', 'tonta de polla', etc.
Tampoco es cierto, como se alegaba en el recurso, que la Juzgadora a quo no entrara a valorar la embriaguez del acusado, puesto que en la sentencia se expresa que no quedó acreditado que el consumo de alcohol o medicamentos afectara a la capacidad del acusado para entender la ilicitud del hecho cometido.
Por otra parte, no procede valorar para la imposición de la pena hechos posteriores, como el que la ex pareja se haya puesto de acuerdo en cuanto a su separación y la custodia del hijo común, ni la antigüedad de los hechos, de sólo un año y cuatro meses, ni el contexto de alteración psíquica y ansiedad a que se refiere el recurso, puesto que el mismo no ha quedado acreditado, sin que el mero hecho de haber pedido perdón a la víctima pueda valorarse tampoco para minorar la pena impuesta al condenado.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Ceferino contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 9 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 1064/2018 con fecha 24 de enero de 2020, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

