Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 428/2020 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 35016370062020100196
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:948
Núm. Roj: SAP GC 948/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000428/2020
NIG: 3502643220190005922
Resolución:Sentencia 000195/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002066/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde
Denunciante: GLOBAL PANTELARIA S.A.; Abogado: FERNANDO MEDINA DE LA LLAVE; Procurador: DACIL
ATTENERY RAMOS BELLO
Apelante: Leoncio ; Abogado: FERNANDO JAVIER HERNANDEZ MENDEZ
Apelante: Zulima ; Abogado: FERNANDO JAVIER HERNANDEZ MENDEZ
Apelante: Marino ; Abogado: FERNANDO JAVIER HERNANDEZ MENDEZ
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SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a tres de septiembre de dos mil veinte
D Carlos Vielba Escobar Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando
como órgano unipersonal, ha visto el rollo de apelación 428/20 dimanante del Juicio por delito leve 2066/19
del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Telde, interpuesto por Leoncio , Zulima y Marino asistidos por el abogado
Sr Hernández Méndez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de Instrucción citado se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 27 de enero de 2020.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pero no su consecuencia jurídica
Fundamentos
PRIMERO.-Recuerda la sentencia núm. 659/2017, de 6 de octubre , que el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por los mismos hechos, principio ' non bis in idem' o excepción de cosa juzgada, ha sido reconocido, como se refleja en el auto recurrido, en diversos textos internacionales: art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 de diciembre de 1966); art. 4 del Protocolo n° 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950); art. 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (14 de junio de 1985). En la Constitución Española no tiene reconocimiento expreso pero se ha considerado comprendido en el principio de legalidad proclamado en el art. 25.
Respecto a la determinación de los elementos configuradores de la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la garantía consagrada en el art. 4 del Protocolo n° 7 de la Convención entra en juego cuando los hechos de los dos procedimientos son idénticos o son en sustancia los mismos ( SSTEDH. 17 de febrero de 2015, Boman c. Finlandia ; 23 de julio de 2015, Butnaru y Beja-Piser c. Rumania ).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE 18 de julio de 2007, caso Kraaijenbrink , entre otras varias) ha manifestado que 'el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas' (26); 'el artículo 54 del CAAS sólo podrá aplicarse si el tribunal que conoce del segundo procedimiento penal comprueba que los hechos materiales, en virtud de sus vínculos en el tiempo y en el espacio así como por su objeto, forman un conjunto indisoluble' (28); 'En cambio, si los hechos no forman tal conjunto, la mera circunstancia de que el tribunal que conoce del segundo procedimiento compruebe que el presunto autor de tales hechos ha actuado con una misma intención criminal no es suficiente para afirmar que existe un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que esté comprendido en el concepto de 'los mismos hechos' a efectos del artículo 54 del CAAS' (29).
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre el principio 'ne bis in idem', incluido en el ámbito protector del art. 25.1 CE ( SSTC. 139/2012, 2 de julio ; 112/2015, 8 de junio ; 23/2016, 15 de febrero ). Se ha destacado la necesidad de una identidad fáctica, no siendo apreciable la vulneración aunque el segundo hecho hubiera podido quedar comprendido en el delito continuado del primero ( STC 126/2011, 18 de julio ).
El Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido el mismo criterio ( SSTS 1677/2002, 21 de noviembre ; 309/2015, 22 de mayo ). En la STS 18/2016, 26 de enero , tras examinar las doctrinas jurisprudenciales en el ámbito nacional e internacional, se decía que 'no impide que el Estado que procede al enjuiciamiento en segundo lugar considere, en el uso de su competencia, que no existe identidad fáctica, por concurrir en una conducta compleja que conlleva una sucesión de acciones diferentes, determinados elementos fácticos que no han sido incluidos en los hechos enjuiciados por el Estado que ha actuado en primer lugar'.
Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias 1606/2002, de 3 de octubre , la de 29 de abril de 1993 y la de 23 diciembre 1992 , cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación. Y la STS 111/1998 de 3 de febrero , declara que para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes.
Y como recuerda la STS 1333/2003, de 13 de octubre , la excepción de cosa juzgada constituye una consecuencia inherente al principio ' non bis in idem', el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art.
25 de la CE , como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 de la CE , en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el que nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.
En nuestro caso se señala que los hechos objeto de enjuiciamiento son distintos a los de la primera condena del mismo Juzgado con fecha 3 de octubre de 2016, señalándose que en el presente caso se enjuicia la continuación en la 'ocupación' con posterioridad a dicha sentencia. Puede que sea así, más lo cierto es que la falta de claridad en el relato de hechos probados, en los que señala por un lado que los apelantes ocupan el inmueble desde al menos hace 4 años y por otro que, desde la antes referida sentencia han continuado en la posesión, parece inferirse que en este segundo procedimiento se ha enjuiciado de nuevo la ocupación desde su inicio.
En este sentido se ha de ser consciente que para la aplicación de la cosa juzgada es preciso que concurra una identidad de hecho punible, identidad que solo puede darse si el período temporal de supuesta ocupación ilícita objeto de acusación en una y otra causa ha sido el mismo o bien el más extenso periodo de enjuiciamiento de cualquiera de ellas ha abarcado el de la otra, que es lo que, como se acaba de exponer, ocurre en el presente caso.
Dos obstáculos surgen, además, para la confirmación de la condena, el primero el propio contenido de la denuncia, con palmaria contradicción con la realidad, pues señala 'han hecho uso de la fuerza para entrar en su propiedad fracturando la cerradura de entrada a la vivienda', alegación además de incidir en la calificación, resulta incierto, pues los denunciados no fracturaron cerradura alguna al tiempo de la denuncia pues llevaban años en su interior. Y el segundo es que el tipo exige la falta de 'autorización debida', que en nuestro caso podría existir por parte del anterior titular el Banco de Santander, al no haber instado el desalojo de quienes fueron condenados en el anterior juicio, es por ello que se ha de estimar que la parte denunciante ha de acudir de manera excepcional (excepción que se afirma al ser esta la primera ocasión en la que por quién ahora resuelve que se estima una apelación en delito leve de usurpación) al correspondiente procedimiento civil.
TERCERO.- De esta forma procede la estimación del recurso deducido, sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas en la alzada, como así dispone el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Leoncio , Zulima y Marino , y en su consecuencia REVOCAR la sentencia de fecha 27 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Telde, ABSOLVIENDO a los apelantes líbremente de toda responsabilidad criminal del delito leve de usurpación por el que venían siendo acusados con declaración de oficio las costas devengadas en la alzada.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frene a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Publicada ha sido la anterior resolución en el día de la fecha.
