Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 410/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 50297370062020100163

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1040

Núm. Roj: SAP Z 1040/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000195/2020
En Zaragoza, a 22 de julio del 2020.
El Ilmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blasco, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 410-20 procedente del Juzgado de
Instrucción nº Cinco de Zaragoza, Rollo nº 494/2020 por delito leve de amenazas, siendo apelante Eulalia
representada por la Procuradora Sra. Rocio Lopez Canales y defendida por la letrada Sra. Virginia Castillo
Abadía y apelado el Ministerio Fiscal, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 3 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luisa , del delito que contra ella se seguía en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' UNICO .- Ha quedado probado y así se declara que se formuló denuncia por Eulalia frente a Luisa , sosteniéndose que en el día veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve y sobre las trece treinta horas, se produjo un incidente en su puesto de cajera en el Centro Comercial Alcampo Utrillas de Zaragoza, en el curso del cual y por parte de Luisa se han vertido expresiones dirigidas a causarle temor. Hechos que no han quedado acreditados con la prueba practicada en juicio oral.'.



TERCERO .- Por la representación procesal de Eulalia se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. El Ministerio Fiscal no informó al tratarse de un delito perseguible a instancia departe y no de oficio. Asimismo por la parte apelante se interesó el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia dictándose auto de fecha dos de julio por el que se declaraba no haber lugar a dicho recibimiento, hoy firme.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Se solicita por la acusación la nulidad de la sentencia que absolvió a la acusada en la primera instancia por un delito leve de amenazas. Se alega error en la apreciación de las pruebas.



SEGUNDO .- Hasta la reforma de la L.E.Cr. operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del T.C.

venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre, que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/ (2006, 360( 2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, / 2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46,2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.



TERCERO .- Dicho ello, el art. 792-2 L.E.Cr. redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. asimismo reformado que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. En consecuencia, ello conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos; 1º).- Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo 'ex oficio' al impedírselo el art. 240-2, párrafo 2º L.O.P.J. conforme al cual...' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...'; 2º).- La nulidad ha de pedirse exclusivamente por error en la valoración de la prueba; 3º).- Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencia condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



CUARTO .- Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, la improsperabilidad de la pretensión de la recurrente es evidente. Interesada la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que el Ilmo. Sr. Magistrado de Instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia o que se haya producido insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio.

Descendiendo al detalle, se aduce por la recurrente que la sentencia no entró a valorar la prueba aportada y admitida en el plenario consistente en el informe de seguridad de vigilancia de fecha 23 de diciembre de 2019 emitido por el Agente de Seguridad que se encontraba en su ejercicio en el lugar de los hechos y que señala que la apelante hace uso del teléfono interno para dar alarma de que está siendo insultada y amenazada en su puesto de trabajo, no pronunciándose tampoco la sentencia sobre el reportaje fotográfico de la caja registradora que obra en autos y del que se puede inferir que todo encuentro entre denunciante y denunciada es imposible, siendo que la denunciada tuvo que acceder por la parte de atrás cuyo acceso está prohibido al público para ponerse a la espalda de la recurrente mientras estaba cobrando a los clientes y proferirle insultos y amenazas. Pues bien, las afirmaciones realizadas por la representación letrada de la recurrente no se corresponden con la realidad. Visionada la grabación del juicio se observa como la Sra. letrada interesó del Magistrado la suspensión del procedimiento para que fuera citado un testigo que en su condición de agente de seguridad recibió la llamada supuestamente efectuada por la recurrente comunicando la incidencia objeto del procedimiento, esto es, la producción de unas supuestas amenazas en la persona de la hoy recurrente, lo que se efectuó mientras el público entraba a la sala de vistas, reproduciéndose tal solicitud, ya en forma más correcta, (minuto 0,29 y ss) e interesando nuevamente la suspensión del juicio a fin de que fuera citado como testigo el referido agente de seguridad para que se ratificara en el mencionado informe. Pero lo cierto es que tal informe no fue propuesto como prueba documental, continuando en poder de la Sra. Letrada y permaneciendo todo el tiempo sobre la mesa como evidencia el visionado de la grabación de la misma.

En cuanto a la no valoración de la fotografía incorporada a los autos que muestra el puesto de trabajo de la recurrente, esto es, la máquina registradora en que ésta desempeña su función de cajera, ninguna relevancia tiene a efectos probatorios. El recurso se rechaza.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Eulalia frente a la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2020 dictada por el Jugado de Instrucción nº 5 de Zaragoza en Juicio por delito leve nº 3576-19 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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