Sentencia Penal Nº 195/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 195/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 240/2021 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 195/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100184

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6182

Núm. Roj: STSJ M 6182:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0157357

ProcedimientoRecurso de Apelación 240/2021

Materia:Contra la salud pública

Apelantes:D. Jenaro

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ

D. Justiniano

PROCURADOR Dña. ANA REY MACRIDACHIS

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 195/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 201/2021, procedentes de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados, Jenaro, mayor de edad, natural de Nigeria, vecino de Córdoba, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM000, con antecedentes penales cancelados, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; asimismo es acusado Justiniano, también mayor de edad, natural de Marruecos, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION001, nº NUM001, NUM001, sin antecedentes penales y cuyas circuntancias personales asimismo constan.

Todo ello en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia condenatoria por delito contra la salud pública dictada por dicha Sección en fecha 20 de diciembre de 2020 por parte de ambos penados, representados -respectivamente- por las Procuradoras Dña. Esther Fernández Muñoz y Dña. Ana Rey Macridachis.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Nº 709/2017, instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Num. 15 de los de Madrid, por delito contra la salud pública, dictándose Sentencia en fecha 20 de diciembre de 2019, que contiene literalmente los siguientes

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO .- En el curso de determinada investigación realizada por la Comisaria de Puente de Vallecas del Cuerpo Nacional de Policía Nacional de Madrid, se realizaron por funcionarios adscritos a la misma plurales actuaciones ante la sospecha de que, en compañía de otro acusado no objeto del presente enjuiciamiento ,y los también acusados Jenaro, con NIE NUM002, de nacionalidad nigeriana y en situación regular en nuestro país, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados y Justiniano, con NIE NUM003, de nacionalidad marroquí y en situación irregular en nuestro país , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban a la venta a terceros de determinadas sustancias estupefacientes en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM004 NUM005 de Madrid, habiendo quedado acreditado al respecto los siguientes extremos.

- El día 22 de diciembre de 2.016 a Alberto, tras salir del expresado domicilio y en sus inmediaciones , se le intervino una bolsita de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 0,097 g. y una riqueza media de 35,9 % habiéndose tasado el valor de dicha sustancia en 4,70 euros.

- El día 18 de enero de 2.017 a Aquilino, tras salir del expresado domicilio y en sus inmediaciones ,se le intervino una bolsita de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,323 g y una riqueza media de 41,3 % , habiéndose tasado el valor de dicha sustancia en 18.03 euros.

- El día 3 de marzo de 2.017 se intervino a Augusto, tras salir del expresado domicilio y en sus inmediaciones , una bolsita de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser heroína con un peso neto de 0,070 g. y una riqueza media de menos de 3,5 % , habiéndose tasado el valor de dicha sustancia en 0,43 euros.

- El día 16 de marzo de 2.017 se intervino a Baltasar, tras salir del expresado domicilio y en sus inmediaciones, una bolsita de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser heroína con un peso neto de 0,039 g.

- El día 17 de Marzo de 2.017, tras salir del expresado domicilio y en sus inmediaciones, se intervino a Bernardo, una bolsita de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 0,087 g y una riqueza media de 46,3 % , habiéndose tasado el valor de dicha sustancia en 5,44 euros.

- El día 17 de marzo de 2.017, tras salir del expresado domicilio y en sus inmediaciones , se intervino a Borja una bolsita de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser heroína con un peso neto de 0,052 g. y una riqueza media del 33, 6 % , habiéndose tasado el valor de dicha sustancia en 3,08 euros.

No ha quedado acreditado que tales sustancias fueran adquiridas en el citado domicilio ni por ende vendidas directamente por parte de uno de los acusados mencionados.

SEGUNDO.- A consecuencia de plurales indicios y en virtud de autorización judicial otorgada por el Juzgado de Instrucción de Madrid se procedió el día 30 de marzo de 2.017 a la entrada y registro en dicho inmueble sito a en la CALLE000 núm. NUM004 NUM005 de Madrid que era ocupada de manera habitual por tales acusados, habiéndose encontrado en el mismo :

- Una bolsa con diversas rocas de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína , con un peso neto de 1,774 g. y una riqueza media del 48,2 % , habiéndose tasado el valor de dicha sustancia en 115,62 euros.

- Una bolsa con una sustancia pulverulenta que convenientemente analizada resultó ser heroína, con un peso neto de 0,965 g. y una riqueza media de 20.7 % , habiéndose tasado el valor de dicha sustancia en 35,28 euros.

- Un trozo de papel con una sustancia rocosa que convenientemente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 1,050 g. y una riqueza media de 48,6 %, habiéndose tasado el valor de dicha sustancia en 69 euros.

- Un envoltorio de una sustancia pulverulenta que convenientemente analizada resultó ser heroína, con un peso neto de 4,842 g. y una riqueza media de 21,7 % , habiéndose tasado el valor de dicha sustancia en 185,61 euros.

- Un envoltorio de una sustancia pulverulenta que convenientemente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 21,658 g. y una riqueza media de 44,5 % , habiéndose tasado el valor de dicha sustancia en 1.303,29 euros.

- Un trozo de papel con una sustancia vegetal que convenientemente analizada resultó ser tetrahidrocannabinol con un peso neto de 1,548 g. y una riqueza media de 9 % , habiéndose tasado el valor de dicha sustancia en 7,52 euros.

- Una bolsita termo sellada que contenía en su interior una sustancia vegetal que convenientemente analizada resultó ser tetrahidrocannabinol , con un peso neto de 1,099 g. de una riqueza media de 16 % , habiéndose tasado el valor de dicha sustancia en 5,34 euros .

- Un envoltorio de una sustancia pulverulenta que convenientemente analizada resultó ser heroína con un peso neto de 4,908 g. y una riqueza media de 19 % , habiéndose tasado el valor de dicha sustancia en 164,73 euros.

- Un envoltorio conteniendo una sustancia pulverulenta que convenientemente analizada resultó ser heroína con un peso neto de 0,981 y una riqueza media de 7,6 %, habiéndose tasado el valor de dicha sustancia en 13,17 euros

- Un envoltorio con una sustancia resinosa que convenientemente analizada resultó ser tetrahidrocannabinol, con un peso neto de 0,782 g y una riqueza media de 15,5 % , habiéndose tasado el valor de dicha sustancia en 4,86 euros.

- Diversos útiles en los que se detectaron restos de heroína y cocaína.

- Una botella de amoníaco para preparar la sustancia estupefaciente.

El valor de la droga incautada asciende a un total de 1.983,05 euros.

TERCERO.- El acusado Justiniano era al tiempo de cometer los hechos consumidor de plurales sustancias estupefacientes que afectaban de manera relevante a sus facultades .

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jenaro como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto sustitutorio cada 100 euros en caso de impago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Justiniano, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante cualificada de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio cada 100 euros en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente y demás efectos intervenidos que será destruida una vez firme la presente sentencia.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.'

TERCERO.-Tras la solicitud de complemento de la Sentencia anterior que formuló el Ministerio Fiscal, se dictó Auto por la misma Sección en fecha 7 de julio de 2020, añadiéndose al Fallo de la resolución inicial el pronunciamiento -que se reserva para una vez la Sentencia alcance firmeza- en torno a la posible expulsión del territorio nacional del penado Justiniano, previa audiencia de las partes.

CUARTO.-Por las respectivas representaciones procesales de cada uno de los condenados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, de los que se confirió el oportuno traslado al Ministerio Fiscal para que pudiera formular alegaciones, emitiendo sendos informes en los que se opone a la estimación.

El conocimiento del asunto corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 1 de junio de 2021 formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que se designó Magistrado ponente.

QUINTO.-Por Diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 8 de junio, en el que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL EXCMO. SR. PRESIDENTE, D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Jenaro, condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. 1.-En primer lugar, considera que se ha producido en la presente causa una vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución. Apoya este motivo en el alegado de que el apelante 'no tuvo intervención alguna en el tráfico de sustancias estupefacientes que se le atribuye'. Para el caso hipotético de que tuviera conocimiento de que en la casa donde se llevó a cabo el registro -que no era su domicilio- se guardase droga, ello no le implicaría en delito alguno, pues no es suficiente para ser penado el mero conocimiento. De hecho, ningún funcionario policial declaró que les constase 'de forma fehaciente' que el acusado vendiese droga a los visitantes del inmueble. 2.-Por motivo de infracción de ley se cuestiona seguidamente la sentencia al infringirse el artículo 368 del Código Penal: al no haber intercambio de dinero no se da el hecho punitivo.3.-Aunque con error en la numeración, el tercer motivo del recurso denuncia la vulneración del principio constitucional de igualdad, al haberse reducido la condena por la Sala para el otro acusado, cuando ambos se hallan en las mismas condiciones. El recurrente vive en Córdoba con su familia y es toxicómano. 4.-En una especie de extracto final se encadenan varias breves afirmaciones sobre la prueba, sobre otro acusado que no acudió a juicio y sobre los límites de la cantidad de droga incautada, sin conexión argumental.

Concluye el recurso suplicando la estimación del recurso y la consiguiente absolución del apelante.

SEGUNDO.-El recurso interpuesto en nombre y representación de Justiniano da comienzo alegando: 1.-La existencia de error en la consideración de la intervención del apelante en los hechos. Apoya esta alegación en la negación de acervo probatorio que demuestre de forma inequívoca la venta de droga objeto de autos. Y añade que ningún testigo identifica a Justiniano como vendedor; que la vivienda se componía de varias habitaciones y ningún elemento relaciona a este acusado con la habitación interior (él estaba en el salón). También argumenta que la única base probatoria es el hecho de haberle visto abrir la puerta de la vivienda en dos ocasiones, pero lo cierto es que no se le encontraron llaves del inmueble encima, lo que no es lógico si fuese verdadero vigilante. 2.-Como motivo segundo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues Justiniano nunca entregó sustancia a nadie, ni percibió dinero por ello, ni tampoco colaboró con labores de vigilancia. 3.-A continuación se aborda como motivo de impugnación: error en la tipicidad, aunque al abrigo de este enunciado se entremezclan varias cosas. 'Consideración errónea del grado de participación y en el cálculo de la pena'. Señala el recurso que la participación en este caso se corresponde más con la de cómplice que con la de autor, y en tal caso sería de aplicación el artículo 63 del Código Penal, con la correspondiente y sustancial reducción de la pena. 4.-En el último alegato se sostiene por el recurrente que no procede la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional para el supuesto de que se confirmase la condena.

Concluye el recurso suplicando la absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables, o bien, con carácter subsidiario, la imposición por estos hechos de una pena de nueve meses de prisión.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustentan ambos recursos, resulta procedente recordar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.

CUARTO.-Dado que por los dos apelantes se considera que la sentencia recurrida ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, dejaremos constancia -como en numerosas ocasiones anteriores- de los parámetros básicos de enjuiciamiento que debemos obedecer ante tales alegaciones.

En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).

Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]'.

QUINTO.-Precisamente el recurso interpuesto en defensa de Jenaro da comienzo a sus alegaciones esgrimiendo la vulneración constitucional a la que acabamos de hacer referencia. Es ciertamente escueto el desarrollo del motivo: niega la participación del acusado en los hechos que se le imputaban y tan solo hace referencia -en cuanto a la prueba practicada- a la negación de la 'fehaciencia' de los funcionarios policiales sobre el hecho de que este acusado hubiera vendido droga a los supuestos compradores.

La sentencia recurrida lleva a cabo un análisis mucho más profundo del acervo probatorio en orden a determinar la suficiencia que resulta exigible para vencer el blindaje que representa la presunción constitucional. Después de valorar - correctamente- la importancia que deben representar en el proceso de ponderación de la prueba practicada en el acto de la vista oral las incautaciones de droga a las personas que se dice que acudían a la vivienda registrada, recoge con todo detalle el resultado del registro domiciliario (al relato de hechos probados debemos remitirnos). Pero además se añaden otros elementos de suma importancia: las vigilancias policiales que conducen a la conclusión de que ambos acusados habitaban el inmueble, la posesión por parte de Jenaro de la propia llave de la puerta, el pleno conocimiento por parte de los acusados de las sustancias que se encontraban en la casa, la ocupación continua y excluyente del inmueble por parte de Jenaro y Justiniano, y la posesión por el primero de estos de una cantidad de dinero en billetes de diversa cuantía sin que conste procedencia lícita. Con precisión se remite la Sala a las testificales prestadas en juicio por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional Num. NUM006, NUM007, y NUM008, citando de manera explícita como referencia documental las actas de vigilancia que figuran incorporadas a las Diligencias del Juzgado de Instrucción y fueron sometidas a valoración probatoria en el acto de la vista.

En definitiva, el argumento sobre el que se construye sintéticamente el motivo, se contradice abiertamente con el análisis que lleva a cabo el Tribunal sentenciador. Y en el escrito de impugnación no se detalla en absoluto en qué consiste la quiebra que pudiera atribuirse a la sentencia en orden a la dimensión de la suficiencia de la prueba de cargo, ni a la naturaleza misma de las pruebas practicadas, ni a su proceso racional de escrutinio a través de la motivación de la sala. El recurso se construye en este punto sobre una genérica negativa que no desciende con elemental sistemática a lo que requiere la denuncia de vulneración constitucional que se nos anuncia. Si a ello se suma la dimensión y características del elenco probatorio que recoge la sentencia apelada y su análisis por el órgano sentenciador, no cabe concluir con otra decisión que la desestimación del motivo alegado.

SEXTO.-Se alega por el cauce de infracción de ley como motivo segundo, la infracción del artículo 368 del Código Penal. Muy brevemente dice el recurso que al no haber intercambio de dinero no puede afirmarse el delito contra la salud pública que se tipifica en tal precepto.

1.-Hemos de partir en el análisis de este motivo, de cuanto expresa la Audiencia Provincial en el FJ Tercero de la sentencia recurrida. Es en este apartado donde se lleva a cabo el análisis de tipicidad de los hechos y su incardinación motivada en el delito contra la salud pública. Dejando al margen el error de trascripción en que incurre la sentencia al repetir (página 11) la cita de la STS 781/2003, de 27 de mayo, la sala concluye (página 12) que la conducta de los acusados se inscribe en los actos de posesión de sustancias estupefacientes con destino al tráfico y lo justifica de manera expresa, tanto desde el punto de vista objetivo, como desde la perspectiva contextual, sin olvidar la mención y desarrollo del concepto de dolo -según la jurisprudencia- en los delitos contra la salud pública.

El recurso ofrece una visión sumamente reduccionista del delito al sostener que en exclusiva se comete con la acción de intercambio de droga por precio. La tesis no puede admitirse.

2.-Las modalidades comisivas que contempla el artículo 368 del Código Penal forman un catálogo de notable amplitud, ante la sucesión alternativa de posibilidades de acción que ya se incluye en su expresión inicial (cultivo, elaboración o tráfico), a la que sigue una cláusula no menos abierta, complementaria de la anterior en cuanto añade las actividades que 'de otro modo' beneficien el consumo de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes. Antes de la concreción del arco penológico inherente al delito, el precepto añade una última conducta: la posesión de tales sustancias para el mismo fin de beneficio de cualquiera de los fines anteriores.

La relación, contacto y posesión de drogas, desde el punto de vista del artículo 368 CP dejan en la impunidad prácticamente solo los actos de autoconsumo y -si se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente- el llamado consumo compartido.

Doctrinalmente ha llegado a debatirse en torno al tráfico el condicionante de la contraprestación económica, a fin de determinar si cabría incluir en esta modalidad delictiva los actos de donación o cesión gratuita. Una postura defendió que el concepto penal de tráfico tiene un significado más amplio que el usual, comprendiendo toda actividad de traslado del dominio o posesión, de forma que quedarían comprendidos en aquel los actos de liberalidad no comerciales. Otra parte de la doctrina defiende que las acciones de difusión de droga gratuitas no serían punibles dentro del ámbito del tráfico, aunque de todos modos quedarían englobadas dentro de las conductas de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal. La Jurisprudencia defiende el concepto de acto de tráfico en un sentido más amplio que el considerado común. Así, por ejemplo, ya en Sentencias como la STS 243/1997, de 22 de febrero (ROJ: STS 1242/1997) al considerar incursos en la dinámica delictiva tanto el vendedor o donante como a cualquier intermediario que, a través de la necesaria conexión mecánica, permite la transmisión de la droga, siempre en la idea de facilitar, favorecer o promover el ilícito consumo.

Como nos dice, entre otras muchas, La STS de 25 de febrero de 2010 (ROJ: STS 1471/2010): 'Y es que, ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el 'fin de traficar' con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico'.

3.-Tales desarrollos jurisprudenciales sobre las modalidades de acción es evidente que superan sobradamente la visión tan escasa que del delito se nos ofrece en el recurso. La posesión por parte de los acusados en la vivienda que habitaban (sin duda) de las dosis ya embolsadas y los útiles incautados en el registro judicialmente autorizado evidencian sin necesidad de forzar en absoluto el tipo penal, su predestinación a la venta a terceras personas, de tal modo que el hecho de que la detención no se hubiese producido en un acto o momento concreto y puntual de venta de las sustancias que tenían en su poder a otras personas, no puede excluir ni por asomo la afirmación de la tipicidad. El motivo no puede ser acogido.

SÉPTIMO.-Se invoca otro principio constitucional en el motivo siguiente: la vulneración de la igualdad. Aunque se entremezcla la alegación con otras cuestiones a las que difícilmente encontramos coherente relación, el motivo se apoya en la denuncia de un trato discriminatorio para este apelante ( Jenaro) con respecto a su compañero de vivienda. Se dice que al segundo ( Justiniano) se le reduce la condena hallándose en igualdad de condiciones.

El recurso no parece reparar en la distinción precisa que realiza el tribunal en el FJ Cuarto, al dar respuesta a las peticiones de las defensas de apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se justifica por la Audiencia en plenitud la denegación de la atenuante de drogadicción con respecto a Jenaro puesto que la prueba desplegada por su defensa a la hora de intentar acreditar la concurrencia de la mencionada circunstancia modificativa resulta de notable debilidad. Según el informe médico forense no presenta alteraciones psicopatológicas, la prueba de detección de drogas de abuso en orina no es concluyente, los informes presentados en juicio por su letrada son de hace años y sin continuidad en los últimos quince, y también se considera más que débil la presentación de una cita para valoración en el CAD de Vallecas sin que conste año ni se acredite que acudiera.

No sucede lo mismo sin embargo con la prueba practicada con relación a Justiniano, y la sala sentenciadora lo detalla con minucioso detalle que no es preciso reproducir (último párrafo de la página 17 de la sentencia), analizando -y sirviendo de comparativa- cuantos análisis y documentos constan en la causa que sirven para sustentar la atenuación.

Se conculca verdaderamente el principio constitucional de igualdad cuando a dos situaciones homologables (por no decir iguales) se otorga un trato jurídico distinto e injustificado. En absoluto concurre esta quiebra en el presente supuesto. La motivación que en la sentencia respalda la diferencia de trato penológico entre uno y otro acusado es patente, palmaria, completa y aparece además expresada con intachable claridad. Carece de todo sustento el motivo y por ello no puede ser acogido.

OCTAVO.-El último apartado del recurso entremezcla lo que más bien son menciones aisladas de referentes diversos. Vuelve sobre la inexistencia de prueba, alude a otra persona que no acudió a juicio, y remata afirmando -escuetamente- que la cantidad hallada no supera los límites cualitativos ni cuantitativos.

La falta de desarrollo argumental de tales acumulaciones nos impide en realidad ofrecer una respuesta razonada a esta sucesión de ideas.

NOVENO.- El recurso interpuesto en nombre de Justiniano parece que cuestiona en su motivo primero la declaración de autoría, al negar cualquier relación del acusado con la venta de droga. Lo hace en sus dos primeros párrafos al resaltar: a) la ausencia de testigos que hubiesen declarado que Justiniano les había vendido sustancias estupefacientes; b) el hecho de que en el registro, este apelante se encontraba en el salón de la casa y no en la habitación interior donde se guardaba la droga. Dice por tanto (página 2 del recurso) que era un simple consumidor que parece que se hallaba en el inmueble de manera ocasional (consumiendo únicamente).

Colisiona este modo de razonar en primer lugar con cuanto se desprende del Acta de la Diligencia de Entrada y Registro que figura al folio 159 de las Diligencias Previas: bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia se hace constar en tan importante documento que al llegar al domicilio los dos acusados son quienes abren la puerta. Ninguna circunstancia puede extraerse del Acta que nos describa a al apelante como un mero visitante en el salón justo en el momento en que se produjo el registro.

Colisiona también el recurso con la afirmación motivada de la sala sentenciadora al afirmar -en varias ocasiones- que Justiniano era morador habitual de la vivienda junto con el otro acusado (únicos ocupantes estables de la casa). Asimismo con la afirmación del tribunal de enjuiciamiento, que atribuye a este acusado la realización de las labores de vigilancia y 'portería' que ejercía con una especie de subordinación a Jenaro, de quien se predica con suficiente claridad el dominio del negocio de venta, que, no obstante, no se desarrollaba sin la valiosa colaboración del ahora recurrente, cuya autoría se sustenta en una clara línea jurisprudencial que la Audiencia se cuida de expresar a partir de los últimos párrafos de la página 13 de la sentencia recurrida.

Esta coautoría es cuanto concluye la sala de instancia especialmente basándose en la prueba testifical practicada en juicio, donde se defiende por los funcionarios policiales la tesis que atribuye -en función de las vigilancias efectuadas- a Justiniano prácticamente en todo momento 'el control de acceso' a la vivienda. Pero además: el hecho que construye el recurso al situar en el momento del registro al apelante en el salón de la casa no desvirtuaría tampoco -si es que pudiera darse por cierto- la convicción alcanzada por el tribunal de enjuiciamiento, y respaldada por la argumentación contenida en la resolución recurrida en torno a la condición de autor.

Es de más escasa consideración la crítica que finaliza este motivo primero al plantear una hipótesis: que si fuese el recurrente un vigilante tendría llaves de la casa, y dado que no se hallaron en su poder en el momento de la detención, no puede afirmarse que tenga responsabilidad en estos hechos. Dejando al margen los interrogantes que se incluyen en el último párrafo de esta página segunda del recurso, no podemos aceptar que la presencia en la vivienda de Justiniano fuese debida exclusivamente a una coincidencia puntual, ocasional, momentánea y esporádica, que de forma inesperada le involucró en el registro judicialmente autorizado por fatal casualidad.

El acervo probatorio desplegado a lo largo de la causa y analizado en la sentencia apelada es contundente y mucho más coherente desde la lógica jurídica que esta otra forma de presentar lo ocurrido. El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO.-En el segundo motivo se considera que la prueba practicada no resulta de suficiente entidad para quebrantar el principio de presunción de inocencia. Insiste el recurso en afirmar que la única razón por la que se condena al apelante es la desgraciada fatalidad de hallarse en el momento del registro en la vivienda.

No puede en absoluto admitirse el planteamiento. Los argumentos de la sala sentenciadora son mucho más ricos en su fundamento: Justiniano era, junto con el otro acusado, habitante, morador habitual del inmueble, y ejercía labores de vigilancia y control de la puerta de forma continua, esenciales para el desarrollo de la actividad de venta de sustancias estupefacientes que allí se desarrollaba de forma continua. No era un consumidor ocasional que hubiese acudido el día de la entrada y registro a la casa para adquirir una dosis y consumirla tranquilamente en el salón.

No se basa su condena en el testimonio subjetivo (casi parece apuntarse caprichoso) de los funcionarios policiales frente a una versión opuesta de los hechos dada por este acusado. Como hemos dicho, la motivación de la sentencia recurrida es mucho más profunda en la valoración de la prueba y la afirmación de la autoría.

Dada la suma brevedad con la que se expresa el motivo, careciendo su exposición de comentario detallado y preciso sobre los distintos elementos integrantes del derecho a la presunción de inocencia que tan solo dice que se debe respetar, es tarea difícil para este Tribunal de apelación dar una respuesta congruente a la impugnación. Como hemos sostenido en anteriores ocasiones, no es correcta la técnica de invocación genérica de motivos en alzada prescindiendo de su desarrollo argumental concreto. Y por ello, siendo este el supuesto ante el que nos encontramos, no podemos concluir de otro modo que desestimando el motivo.

UNDÉCIMO.-En el siguiente motivo este segundo recurso denuncia 'Error en la tipicidad' por consideración errónea del grado de participación y el cálculo de la pena.

En realidad, cuanto se cuestiona en el motivo no es tanto el carácter típico de la conducta sino el concepto personal por el que pueda responder de ella el apelante. Recordemos que la tipicidad es aquella cualidad de la conducta ejecutada por el sujeto que la hace concretamente subsumible en una determinada figura de delito prevista y definida por la ley en cuanto ilícito penal. Cosa diferente es la autoría.

Lo que sostiene el recurso es que Justiniano, en cuanto se le imputa la condición de 'vigilante' de la casa en la que se ejercía el comercio de sustancias estupefacientes ilícitas, no asumía una participación imprescindible, y por ello su imputación -y eventual condena- sería propia del cómplice y no la del autor.

La Audiencia Provincial da respuesta a esta cuestión ya en el último párrafo de la página 14 (FJ Tercero) considerando que la importancia de las funciones que realizaba Justiniano en la actividad juzgada y su grado de implicación en ella alcanzan la entidad propia de la autoría.

1.-La diferencia entre la autoría y la complicidad es cuestión pacífica. Como marco general, a título de ejemplo podemos citar la STS de 29 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5534/2014), a cuyo tenor 'El cómplice es un auxiliar del autor, que carece del dominio del hecho, pero que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o síquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos (u omisiones) de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del 'iter criminis', pero que eleva el riesgo de producción del resultado. Se trata de una participación no esencial, accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior, ( SSTS de 24 de marzo de 1998, 22 de mayo de 2009 y 6 de mayo de 2010, entre otras muchas)'. Prosigue diciendo la misma sentencia que la complicidad 'Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación decisiva'.

2.-En el ámbito de los delitos contra la salud pública la cuestión ha sido analizada por la Jurisprudencia con carácter específico, partiendo de los términos en los que aparece dibujada la autoría en el artículo 368 del Código penal. Por citar una entre muchas, acudimos a la reciente STS de 28 de abril de 2021 (ROJ: STS 1713/2021) en la que se expresa: 'Muchas veces ha tenido este Tribunal oportunidad de recordar que en atención a los muy amplios términos descriptivos que el legislador emplea en el artículo 368 del Código Penal --'o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas'--, resulta extremadamente angosto el espacio que puede permanecer así extramuros de la coautoría. En este sentido, por ejemplo, nuestro reciente auto número 843/2020, de 26 de noviembre, recuerda que este Tribunal mantiene un criterio restrictivo respecto de las formas accesorias de participación en el delito contra la salud pública, dado los extensos términos en que el artículo 368 del Código Penal está redactado. Así, la sentencia de esta Sala número 577/2018, de 21 de noviembre, evocando la sentencia número 1276/2009, de 21 de diciembre, decía que: '... en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se ha subrayado en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del 'favorecimiento del favorecedor', con la que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 CP ( SSTS 93/2005 de 31 de enero; 115/010 de 18 de febrero; 473/2010, de 27 de abril; 1115/2011, de 17 de noviembre y 207/2012, de 12 de marzo). En el mismo sentido nuestra sentencia número 84/2020, de 27 de febrero '.

Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de 'favorecimiento del favorecedor', viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12). La enumeración de supuestos contenida en la sentencia que se acaba de citar, como la que aparece en otras ( STS nº 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio), no tiene carácter exhaustivo. Lo relevante es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos'.

3.-Es claro que no sucede tal con respecto a la participación en los aquí enjuiciados de Justiniano. Su permanente cooperación en la actividad que se desplegaba en la vivienda, controlando a través de la vigilancia la seguridad del entorno que en cada momento pudiera albergar la venta de drogas, y controlando también prácticamente siempre la entrada, con decisión por lo tanto sobre quien podía ser atendido como 'cliente' es una forma inequívoca de favorecer la actividad delictiva que se juzga.

No puede ser considerado el apelante como un simple cómplice, sino que su participación en los hechos está bien calificada en términos de coautor. El motivo en consecuencia, ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO.-El último motivo del recurso se dedica a exponer la posición del apelante en contra de ser expulsado a su país (Marruecos) como medida sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad.

En realidad carece de sentido este motivo puesto que la sentencia recurrida no llega a pronunciarse sobre tal extremo. En su versión inicial omitió cualquier pronunciamiento sobre ello, y con posterioridad, tras la interposición por el Ministerio Fiscal de un escrito que trataba de suplir la omisión, tampoco adoptó la Sala decisión alguna. En el Auto de 7 de julio de 2020 que sirve de complemento a la sentencia, dice la Audiencia que se resolverá sobre la sustitución de la pena una vez recaiga resolución firme.

El motivo por lo tanto, no puede ser objeto de respuesta en esta alzada dado que no se cuenta con decisión del tribunal sentenciador (que es al que corresponde adoptar la resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 89.3 del Código Penal).

DÉCIMO TERCERO.-Por todo ello, ambos recursos han de ser desestimados, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Esther Fernández Muñoz, en nombre y representación de Jenaro, y por la Procuradora Dña. Ana Rey Macridachis en nombre y representación de Justiniano contra la Sentencia 851/2019, de fecha 20 de diciembre de 2019 (aclarada por Auto de 7 de julio de 2020) dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 200/2019 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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