Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 195/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 182/2021 de 14 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 195/2022
Núm. Cendoj: 08019370022022100156
Núm. Ecli: ES:APB:2022:5442
Núm. Roj: SAP B 5442:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACION N° 182/2021
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 282/2020 JUZGADO DE LO PENAL N°. 1 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. 195 /2022
Ilmos/a. Magistrados/a.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
Dña. María Carmen Hita Martiz
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil veintidós
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 182/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 282/2020, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 1 de Barcelona, seguidos por un delito contra la seguridad vial ( art. 379.2 CP ); contra Mauricio; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 5.07.2021, por la Magistrada Juez en sustitución que sirve el expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Mauricio como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIALen la modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP , sin que concurran circunstancias modificatives de la responsabilidad criminal a la pena de 5 meses de prisión y1 año y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículosa motor y ciclomotores así como al abono de las costas del proceso'.
SEGUNDO.-Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no consta presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y tras el transcurso del plazo para ello, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2de hoy celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:'Ha resultado probado que Mauricio, con NIE nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 00:30 horas del día 6 de agosto de 2020 conducía el vehículo Ford Fiesta con matrícula ....XFH por la carretera C-37 (pk 73) del termino municipal de Ódena, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que había ingerido con anterioridad a la conducción, que podrían afectar a la misma.
Ha resultado así mismo probado que una patrulla de los Mossos D'Esquadra que se encontraba realizando un control aleatorio de alcoholemia a escasa distancia de donde se produjo la parada del vehículo que conducía el acusado con motivo de un fallo del mismo, y tras proceder a la retirada del vehiculo del carril de circulación para evitar la causación de posibles accidentes, por suponer un grave riesgo al no encontrarse el mismo debidamente señalizado, se procedió a la pràctica de una prueba de alcoholemia al acusado, quien se sometió voluntariamente a la misma, pues en todo momento mantuvo una actitud colaboradora con los agentes, arrojando un resultado positivo de 1,16 mg/l y 1,15 mg/l en aire espirado, con etilómetro debidamente calibrado. El acusado presentaba además síntomas de alcoholemia como halitosis, habla pastosa, incoherente, psicomotricidad vacilante, imprecisión en la coordinación de movimientos, disminución de reflejos'.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
PRIMERO-.El recurrente combate la sentencia de instancia bajo una única rúbrica en la que pone de manifiesto la existencia de un error en la valoración probatoria con proyección sobre el derecho a la presunción de inocencia ( 24 CE )y el principio de 'in dubio pro reo'. Entiende, en síntesis, que la juzgadora no acogió la rememoración de los hechos sostenida por el acusado referente a que la ingesta alcohólica se produjo tras la avería del vehículo y en el propio vehículo con las bebidas alcohólicas que portaba el acusado; siendo que cuando menos existe la duda razonable de que ello fuera así, en lugar de la inferencia condenatoria que se ha tenido por probada y que consta en el relato de hechos probados.
Por cuanto antecede solicita la revocación de la sentencia y el dictado de una absolutoria en esta Alzada.
Para la resolución del motivo debemos de partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, al objeto de determinar el marco en el que debe encuadrase la función revisora atribuida por el 790 LEcrim, a este Tribunal:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).
Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecidamás allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.
El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).
Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
SEGUNDO.-Asimismo, respecto al delito objeto de condena, no es baladí recordar que tradicionalmente, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la interpretación jurisprudencial, requería la concurrencia y acreditación en Juicio de los siguientes elementos típicos: A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo aún de las simples maniobras. B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica: a)La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81; 19/5/92; 19/2/93: 5/12/94 y 23/2/95) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros. 3º) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.
El delito previsto en el artículo 379.2, inciso primero, exige, como primer elemento de la conducta típica, la ingestión de bebidas alcohólicas, y, además, la conducción de un vehículo a motor y la influencia en la conducción de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, debiendo acreditarse la disminución de la capacidad psicofísica del conductor como efecto del alcohol o de otras sustancias psicotrópicas, etc. para la conducción de vehículos a motor o ciclomotores, y, como consecuencia, la minoración de la seguridad del tráfico rodado, exigiendo la acreditación de ese peligro abstracto, pero real y no meramente presunto, y que de ordinario debe inferirse de los datos fácticos de la conducción realizada por el imputado con anterioridad a la intervención policial en la que es requerido para ser sometido a las pruebas. El solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, y salvo lo que más adelante se dirá, únicamente puede resultar suficiente para motivar una sanción administrativa.
En la reforma del Código Penal realizada por LO 15/2007 de 30 de noviembre se introdujo el último inciso del artículo 379.2, en el que se sanciona 'en todo caso, al que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro'.Se configura, por primera vez, por el Legislador, un delito novedoso, estableciendo una figura delictiva que se consuma con la acreditación de que se ha realizado la conducción del vehículo a motor o ciclomotor superada una cuantía de impregnación de alcohol establecida de forma objetiva, y ello en la consideración, de carácter político criminal, de que, la superación de unas elevadas tasas de alcohol ya resulta generadora de importantes riesgos para la seguridad del tráfico rodado.
Tras la citada reforma, cuando concurran las tasas de alcohol señaladas en el inciso segundo, se anticipa el castigo a un momento anterior a la constatación objetiva de la efectiva influencia del consumo en la conducción, con lo que desaparece dicha circunstancia como elemento constitutivo del tipo penal. Es decir, a tenor del inciso segundo, para la comisión típica será suficiente con la acreditación en juicio de dos elementos: a) un acto de conducción de vehículo a motor; y b) que en el momento de la conducción se constate en el conductor una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro de aire o 1,2 gramos por litro de sangre. Elemento que ha de rellenarse mediante la realización de las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica a que se refiere la Ley de Seguridad Vial y, por remisión de ésta, en el Reglamento General de la Circulación. Al haber devenido elemento esencial del tipo el resultado de las pruebas reglamentarias, la correcta verificación y calibración del aparto medidor deberá también ser acreditada por la acusación.
El primer inciso del artículo 379.2 precisa de prueba adicional de la influencia de las referidas sustancias en la conducción del vehículo.
TERCERO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el único motivo de impugnación. En efecto, la revisión en la instancia del motivo de apelación no es tan amplio como pretende el recurrente, pues a la vista de los razonamientos anticipados, nuestra fiscalización debe circunscribirse a valorar la existencia de prueba de cargo, su legalidad de su práctica y la posible arbitrariedad, irracionalidad, extravagancia o capricho en la valoración probatoria efectuada.
Existe prueba de cargo en cuanto el propio acusado reconoció la conducción del vehículo hasta el lugar de la avería y existe elementos concluyentes sobre los que se construye la inferencia condenatoria, como lo son la localización del vehículo en medio de la vía y sin señalización de avería ( triángulo distanciado ), el hecho de que el MMEE que depuso en el plenario con TIP NUM001 no apercibiera en la inspección del vehículo e inmediaciones del mismo los envases donde se alojaban las cervezas y el whisky, la alta tasa alcohólica evidenciada ( 1,16 mgr/l y 1,15 mg/l ) que mal se complace con un corto espacio de tiempo desde su consumo y una sintomatología de afección de sus capacidades psicofísicas acorde con dichas elevadas tasas.
No es baladí recordar que este Tribunal no puede revalorar pruebas personales, pues carece de la inmediación que tuvo la juzgadora de la instancia, pero es patente que la hipótesis alternativa sostenida por el acusado no se complace con elementos acordes a la lógica o máximas de la experiencia, como lo son la oportuna señalización del vehículo averiado e incluso desplazar el mismo hasta el arcén para evitar que quedara en medio de la vía y pudiera ser colisionado por alcance y no su localización en mitad del carril de circulación, tal y como lo encontró y rememoró el MMEE actante reseñado. Dichas acciones de precaución, según las máximas de la son achacables al conductor medio diligente y no fueron efectuadas por el acusado ni incluso antes de iniciar la ingesta alcohólica ( según su versión de los hechos ), siendo más concordes con la hipótesis acusatoria que se tuvo pro probada.
Cuando nos encontramos, como sucede en muchas ocasiones ante dos inferencias presuntivas convergentes no es baladí recordar la doctrina jurisprudencial del TS que viene a sostente que ' inferencias presuntivas convergentes' la doctrina del TS ( por todas STS 732/2013 de 16 de octubre y 700/2009 de 18 de junio señalan que ' desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba del último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo.Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se producecuando aquella genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar.En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante'.
En el presente supuesto, la hipótesis predominante es la declarada probada y siendo que el juicio de suficiencia del Tribunal que resuelve el recurso de apelación ha sido jurisprudencialmente acotado , por todas, es expresado en la STS 4447/2014,Id Cendoj: 28079120012014100698, Tribunal Supremo. Sala de lo Penal,Nº de Recurso: 507/2014,Nº de Resolución: 724/2014,Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE:'(...)Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia(de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el desu suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.( El subrayado ha sido añadido ).
Partiendo de dicha premisa, es de ver que el recurrente en su recurso, trata de sustituir la valoración probatoria efectuada por la juzgadora por una valoración legítima en cuanto al derecho de defensa viene referido, pero sesgada e interesada del resultado de las pruebas practicadas, en base a unos alegatos que damos por reproducidos. Sobre el particular, insistimos en que este Tribunal en lo que a la valoración de la prueba indiciaria se refiere, solo deberá verificar si los alegatos exculpatorios de los recurrentes tienen la suficiente virtualidad en atención al resultado y rédito probatorio de las pruebas practicadas, como para estimar que suponen una alternativa tal concluyente y razonable como la inferencia alcanzada para confirmar la tesis acusatoria, pues en ese caso, cuando menos tendría operancia el principio de ' in dubio pro reo' al existir una duda objetiva y razonable al margen de la convicción subjetiva y anímica de la juzgadora.
Pues bien, basta leer detenidamente los razonamientos jurídicos de la sentencia para concluir que la confirmación de la hipótesis acusatoria se efectúa por una concatenación de indicios unidireccionales con la suficiente tasa de conclusividad y que han sido valorados bajo el encomiable prisma de la inmediación de la que carece este Tribunal, por lo que la valoración probatoria debe ser respetada y los hechos probados mantenidos, decayendo en consecuencia el recuro de apelación interpuesto.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauriciocontra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 282/2020, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamentepor infracción de ley, respetando los hechos probados de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmas. Srías. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

