Sentencia Penal Nº 196/20...zo de 2006

Última revisión
28/03/2006

Sentencia Penal Nº 196/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2261/2006 de 28 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO

Nº de sentencia: 196/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100270

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1154

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, sobre Falta de desobediencia. Alega la recurrente que no puede entenderse cumplido el requisito de persiguibilidad por haber comparecido al acto del plenario tan sólo un procurador en nombre de la entidad denunciante, sin embargo el Tribunal considera que a pesar de las amplias facultades conferidas en el poder aportado, lo determinante es que la conducta imputada es susceptible por su naturaleza de ser perseguida de oficio, tal como ha acontecido, siendo en definitiva el Ministerio Fiscal el que ejercitó la pretensión de condena.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 2261/2006

ASUNTO: 100433/2006

Proc. Origen: Juicio de Faltas 644/2005

Juzgado Origen :Instrucc.Sevilla nº12

Negociado:P

Apelante:. Montserrat

Abogado:.

Procurador:.

Apelado:MINISTERIO FISCAL

Abogado:

Procurador:

S E N T E N C I A N U M . 196/2006

ILMO. SR.

MAGISTRADO

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En SEVILLA a VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL SEIS

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial de SEVILLA Sección PRIMERA, el presente Rollo de Faltas nº 2261/2006; en primera instancia por el Juzgado de Instrucc.Sevilla nº12 con el nº de Juicio de Faltas 644/2005 por falta de DESOBEDIENCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucc.Sevilla nº12 se dictó con fecha 17/1/06 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO:Que debo condenar y condeno a la denunciada Montserrat a la pena de UN MES de multa, con cuota diaria de DOS EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , según la cual si el/los condenado/s no satisficiere/n la multa voluntariamente o por la vía de apremio, cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas."

En ella se consideran como probados los siguientes HECHOS: "En méritos al procedimiento de ejecución de Títulos judiciales 688/03.3 del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de SEvilla y con el apercibimiento de desobediencia, Montserrat , en fecha 29.9.2004, en la diligencia de remoción de depósito negó la entrega de los bienes a la comisión judicial quien se identificó plenamente y le advirtió personalmente de las consecuencias legales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Montserrat y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

SE ACEPTAN expresamente como tales los de la resolución impugnada tal y como aparecen descritos en los Antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO- Alega la recurrente Montserrat como primer motivo de impugnación que no puede entenderse cumplido el requisito de persiguibilidad por haber comparecido al acto del plenario tan sólo un Procurador en nombre de la entidad denunciante el Corte Ingles.

El motivo alegado debe ser desestimado, pues sin perjuicio de las amplias facultades conferidas en el poder aportado, "ante cualquier jurisdicción...ejercitando... acciones..." (Folio 7), lo determinante es que la conducta imputada es susceptible por su naturaleza de ser perseguida de oficio, tal como ha acontecido, siendo en definitiva el Ministerio Fiscal el que ejercito la pretensión de condena.

Igual suerte desestimatoria debe predicarse respecto a su pretensión de que se estime prescrita la misma si se tiene en cuenta que el plazo de prescripción de seis meses, alegado al amparo de lo establecido en el artículo 131 2º del Código Penal , debe computarse desde que se reputo falta la conducta denunciada por resolución de 30 de septiembre de 2.005 (Folio 32), lo que no ha sucedido teniendo en cuenta que el Juicio se celebró el día 17 de enero de 2.006, sin que desde un primero momento se pudiera considerar improcedente, dada la pluralidad de actos omisivos denunciados, la incoación de diligencias previas por un presunto delito de desobediencia.

SEGUNDO- Alegado también como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad de la denunciada en los hechos que se le imputan.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha tenido en cuenta lo manifestado por la recurrente, así como la documental.

TERCERO- Como ya se ha dicho en otras ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las partes, que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias, es quien esta en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Juez de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron.

Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal y validez de la prueba practicada, el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.

CUARTO- Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

De lo actuado, sin haberse practicado en esta alzada ninguna actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la conclusión a la que ha llegado la Juez de Instancia al no otorgar credibilidad a las manifestaciones exculpatorias ofrecidas por la recurrente ante lo consignado en la documental aportada.

No resulta admisible el desconocimiento alegado respecto a las consecuencias de la conducta debida omitida al constar que de forma expresa y terminante se le advirtió de las mismas, "... el Sr. funcionario ... le hace la advertencia de que pudiera estar incurriendo en un delito de desobediencia a la autoridad, a lo que hace caso omiso..." (Folio 10), por lo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO- No existen motivos de temeridad y mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por Montserrat contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2.006 por el Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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