Última revisión
14/09/2007
Sentencia Penal Nº 196/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 5/2006 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 196/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100359
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2550
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00196/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
COMANDANTE CABALLERO, 3
Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA
Número de Identificación Único: 33044 39 2 2006 0000458
ROLLO: 0000005 /2006
0000002 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000002 /2006
Contra: Serafin
Procurador/a: CARMEN AUGUSTO FERNANDEZ
Abogado/a: NURIA FERNANDEZ DIAZ
SENTENCIA Nº 196/07
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
En OVIEDO, a catorce de septiembre de dos mil siete.
Vistos a puerta cerrada por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, el presente rollo de Sala nº 5/06 derivado del Sumario nº 2/06 ,procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Aviles, seguido por un delito de agresión sexual y un delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Serafin , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 13 de Junio de 1974, en Oviedo -Asturias -hijo de José y de Mª Teresa, con domicilio en la C/ Madreselvas nº NUM001 - 1º de Oviedo con antecedentes penales no computables en esta causa, representado por la Procuradora Sra. CARMEN AUGUSTO FERNÁNDEZ y defendido por la Letrada Dña. Nuria Fernández Díaz; causa en la que fue parte como acusación particular Mariana representada por la Procuradora Sra. Sánchez Menéndez bajo la dirección técnica de la Letrado Sra. Carvajal Fernández, así como el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que Mariana y el acusado Serafin , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, iniciaron una relación de pareja de hecho en el mes de Diciembre de 2005 conviviendo ambos en el domicilio de Mariana . Sobre las 22,00 horas aproximadamente del día 7 de Enero de 2006 Mariana se encontraba durmiendo en su cama y al sonar el teléfono del acusado se despertó, instante en que Serafin se acercó a la cama y comenzó a pedirle la práctica de sexo a lo que aquélla se negó manifestándole que se encontraba cansada y medio dormida, negativa que motivó que el acusado se encolerizase llegando a golpearla en la cara y a cogerla del cabello flexionándole la cabeza, entonces atemorizada Mariana accedió a practicarle una felación. Posteriormente Mariana convenció al acusado para salir al videoclub momento que aprovechó para coger un vehículo e ir a la Comisaría de Policía a denunciar los hechos siendo desde allí trasladada al Hospital San Agustín de Avilés donde se le diagnosticó "traumatismo craneal-cervical, Agresión sexual ".
Como consecuencia de los hechos descritos Mariana sufrió cervicalgia y discreta tumefacción en región parotidea, precisando para su curación una única asistencia e invirtiendo 10 días en su curación con impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
El día 9 de Enero de 2006 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Aviles dictó Auto en cuya virtud se prohibido al acusado aproximarse a Mariana y a sus hijos, en cualquier lugar en que se encuentren, domicilio o colegio, a una distancia inferior a 500 mts. asi como comunicar con los mismos por cualquier medio y ello mientras dure la tramitación de la causa.
El acusado padece desde los 14 años de edad un trastorno obsesivo compulsivo grave que le ha causado una distorsión en el normal desarrollo psicosexual por la "elaboración defectuosa de sus vivencias claramente neurotizadas, lo que le lleva a la angustia y a la ansiedad ante las relaciones sexuales", por ello conoce el valor de la norma y la antijuridicidad eventual de sus actos pero "determinadas situaciones la crean ansiedad lo que se hace mas patente en las relaciones sexuales"."Mantiene sus facultades intelectivas dentro de la normalidad y las volitivas parcialmente afectadas debido al trastorno que padece". Recibe tratamiento médico que deberá seguir en el futuro para evitar "conductas desapartadas".
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Violación de los arts. 178 y 179 del Cº penal considerando responsable penal en concepto de autor al acusado, Serafin , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Cº penal y la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental de los arts. 20.1 y 21.1 del citado texto legal, interesando la imposición de la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de vigencia de la condena, así como la PROHIBICIÓN durante 7 años de aproximarse a Mariana y a sus HIJOS, en cualquier lugar en que se encuentren domicilio o colegio, a una distancia inferior a los 500 mts. , así como comunicar con los mismos por cualquier medio. Costas al acusado quien además deberá indemnizar a Mariana en la cuantía de 1000 euros por los daños físicos y morales causados.
TERCERO.- La acusación particular ejercitada por Mariana , elevo sus conclusiones provisionales a definitivas calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de maltrato del Art. 153 del Cº Penal y un delito de violación del art. 179 del citado texto legal, considerando responsable en concepto de autor al acusado con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco contemplada en el Art. 23 del Cº Penal, para quien solicitó la imposición de la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años por el delito de maltrato y la pena de 7 años de prisión con la accesoria legal correspondiente por el delito de violación, interesando asimismo la imposición al acusado de la Prohibición de Aproximarse a una distancia no inferior a 500 mts de Mariana y sus hijos en cualquier lugar en que se encuentren, de su domicilio o colegio, así como la de comunicar con ellos por cualquier medio durante 10 años. Condena en costas y la indemnización de 2000 euros a favor de Mariana por las lesiones y daños morales sufridos.
CUARTO.- La defensa de Serafin al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con las conclusiones del Mº fiscal y de la Acusación particular, negando que hubiese ejecutado hecho delictivo alguno, por lo que solicitó su libre absolución interesando con carácter subsidiario la aplicación de la eximente del art. 20.1 del Cº penal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de Violación tipificado en los arts. 178 y 179 del Cº penal por cuanto el acusado desarrolló una de las conductas descritas en dichos preceptos penales al obligar a la víctima a realizar el acto sexual con acceso carnal por vía bucal empleando para ello violencia física suficiente para vencer su resistencia al propinarle una bofetada y asirle del pelo hasta lograr, tras el temor infundido, el acceso carnal contra su voluntad.
Es reiterada la jurisprudencia que declara que la violencia exigida por el precepto penal supone el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la victima y así entre otras la sentencia del T. Supremo de 13 de Marzo de 2000 destaca que constituye a tales efectos violencia apta para perfeccionar la agresión sexual el forcejeo con la ofendida,el sujetarla fuertemente, abalanzarse sobre ella u otras acciones análogas que denoten comportamientos físicos claramente dirigidos a doblegar su voluntad; siendo numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo que señalan que ni la fuerza tiene que ser irresistible ni la intimidación referirse a males supremos irreparables y que la víctima no tiene porque ofrecer una resistencia heroica, la cual quizás ni siquiera tendría que ser seria, en tanto que lo verdaderamente definidor de la infracción es la actitud violenta, agresiva, amenazante e indiscutiblemente criminal del violador ante la cual poco puede hacer el sujeto pasivo como no sea encontrar todavía un mal mayor al poner en peligro, después de su libertad sexual afrentada, la integridad física o la vida misma. ATS 5-10-1999 que cita las sentencias del T. S de 5-11-91, 11-12-92 y 18-12 -92 .
Por su parte la sentencia del Alto tribunal de 2 de Octubre de 1999 destaca que lo relevante es que el acusado actuara contra la voluntad de la víctima, conociendo su oposición al acceso carnal y que usara para vencerla de una fuerza física suficiente para lograr sus propósitos, violentando de ese modo el libre ejercicio de la libertad sexual de aquélla que tuvo que soportar contra su voluntad constreñida por la violencia, una relación sexual no consentida, sentencia que precisó que la ponderación entre la confrontación de voluntades la del agresor dispuesta a imponer por medios violentos o intimidatorios sus deseos sexuales, y la de la víctima, negándose a perder su libertad sexual y oponiéndose a aquellas pretensiones hasta razonablemente se le pueda pedir que mantenga su negativa, ha de efectuarse atendiendo a las circunstancias del caso, siendo así que en el supuesto de autos no existe duda de que el acceso carnal por vía bucal se llevó a efecto contra la volunta de Mariana y tras el golpe recibido y la imposición física de la voluntad de Serafin sobre la de aquélla en la forma descrita, elementos que en definitiva perfeccionan el delito examinado, y que simultáneamente conducen a considerar que en el actuar del acusado no cabe apreciar además el delito de maltrato interesado por la acusación particular al representar un elemento de la descripción del tipo de la violación quedando absorbido por el mismo, procediendo en su consecuencia la absolución por dicho delito.
SEGUNDO.- Del delito de violación descrito es responsable en concepto de autor el acusado , Serafin , al haber ejecutado los actos típicos necesarios que conducen a su condena.
La declaración de la víctima se erige en prueba esencial de cargo en delitos como el que ahora nos ocupa en el que la experiencia y la propia naturaleza de las cosas nos enseña que en delitos como los atentatorios contra la libertad sexual el autor busca la soledad como medio favorecedor de sus designios. En tal sentido la declaración de Mariana aparece dotada de todos los presupuestos necesarios para desplegar plena eficacia probatoria y la subsiguiente desvirtuación de la presunción de inocencia, apreciados en aplicación de la doctrina jurisprudencial que señala la necesidad de que no existan razones de resentimiento, odio, venganza , deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad - sentencias del T.S ,entre otras 22-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003 ...- doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la ofendida , la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, matizando la jurisprudencia que el Juzgador de instancia,puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las victimas, respecto de los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba, aclarando la sentencia del Alto tribunal de 19 de febrero de 2000 que los requisitos expuestos no son condiciones objetivas de validez sino criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba.
La víctima, Mariana , declaró ante el Tribunal con una serenidad y entereza, no exenta de un tremendo halo de tristeza y de temor, que dotaron al relato de los hechos de una total credibilidad mostrándose con coherencia y homogeneidad respecto de las declaraciones que había prestado durante la instrucción, tratándose de un relato monocorde en el que en ningún momento "cargó las tintas "ni se apreció motivo espúreo alguno que la pudieran hacer de dudosa consideración. Y así tuvo oportunidad de manifestar como el día de autos sobre las 22,00 horas aproximadamente, se encontraba durmiendo en su habitación cuando al oír sonar el teléfono del acusado despertó siendo así que instantes después dicho acusado accedió en calzoncillos desde el piso inferior en que se encontraba a dicha habitación y " le pide sexo ", ella le dice que no, negativa que enfurece al acusado quien le asesta un tortazo y la coge de los pelos manifestándole " quieras o no quieras me la vas a chupar ", lo que motivó que Mariana sintiera mucho miedo y que en definitiva procediera a hacerle una felación, tras la cual y con la excusa de acudir al video club logró abandonar su vivienda para denunciar los hechos. La seriedad de su testimonio viene avalada por la pericial de los médicos forenses y los informes médicos obrantes en la causa de los que se derivan la acreditación de que la victima sufrió cervicalgia y discreta tumefacción región parotidea según el examen medico que le fue practicado en el Hospital de San Agustín tras haber interpuesto la denuncia iniciadora de las presentes actuaciones. Por su parte el testimonio prestado por los agentes de la Policía nacional nº NUM002 y NUM003 , quienes acompañaron a Mariana a su domicilio posteriormente tuvieron ocasión de manifestar coincidentemente como el acusado,tras acceder éstos en unión de aquélla a la vivienda bajó del piso superior y comenzó a insultar a Mariana con expresiones tales como " puta, zorra, me has denunciado, os tenían que haber matado a todas", matizando los agentes citados como Mariana estaba nerviosisima, aterrorizada mientras que la actitud de Serafin era chulesca y de gran agresividad verbal.
Ante la solidez de la prueba de cargo descrita la versión que ofrece el acusado no resiste un mínimo juicio crítico de coherencia. En primer lugar es de destacar las contradicciones en que incurre en el desarrollo de su declaración en el plenario en aspectos que no tienen relevancia manifestando que cuando llegó la Policía el los recibió en el portal a instancias de Mariana o cuando expresa que cuando se iniciaron los hechos "pudiera ser que ya estaban acostados durmiendo los dos". Resulta llamativo que en el relato que ofrece al tribunal coincida sin embargo en la dinámica de los hechos pero evidentemente negando el desenlace final con una postura ambigua y omisiva. Y así manifestó que él " le pidió por favor la practica de sexo porque estaba excitado, subido de tono, sacó el pene del calzoncillo y estaba empalmado, erguido, le dijo " mira como me tienes " añadiendo que desde el día 28 no tenían relaciones, ella no accedió, no quiso, a él no le sentó bien pero ni la insultó ni la golpeó " finaliza la descripción de la escena diciendo que ella se niega y él no insiste pero curiosamente manifiesta que se encolerizó mucho pero por un tema diferente relativo a como el se sentía maltratado por ella en sus relaciones personales insistiendo en todo momento en que no la golpeó, así como que en presencia de los agentes policiales no la insultó siendo de destacar como a preguntas de la acusación particular manifiesta que ella se niega a mantener relaciones sexuales y "él entiende perfectamente esta negativa" siendo asimismo reseñable como en un intento baldío de desprestigiar a Mariana alude a practicas sexuales diferentes, y a la supuesta actividad profesional de aquélla lo que carece absolutamente de incidencia alguna en el enjuiciamiento de los hechos que ahora nos ocupan y que no hace mas que poner de manifiesto la "calidad personal" del acusado. Resulta en definitiva que de las pruebas desarrolladas en la forma descrita se infiere sin duda alguna que el acusado cometió el delito de violación del que se le acusa por lo que procede su condena en los términos interesados por la acusación pública.
TERCERO.- Concurre la circunstancia agravante de parentesco contemplada en el art. 23 del Cº penal dada la relación estable y de pareja que mantenían las partes. Asimismo concurre la eximente incompleta de enajenación mental prevista en los arts. 20.1 y 21.1 del Cº penal al resultar acreditado que el acusado padece un trastorno obsesivo compulsivo grave que le causa una distorsión en el normal desarrollo psicosexual, manteniendo sus facultades intelectivas dentro de la normalidad lo que le permite conocer el valor de la norma y la antijuridicidad eventual de sus actos, teniendo sin embargo afectadas parcialmente sus facultades volitivas, lo que excluye la aplicación de la eximente completa pretendida por la defensa con carácter subsidiario. Teniendo en cuenta la aplicación de las dos circunstancias reseñadas se fija en cinco años de prisión la pena a imponer al estimarla proporcionada a la gravedad del hecho. Procede asimismo acordar las medidas solicitadas por las acusaciones al amparo de lo establecido en el Art. 57 del Cº penal al estimarlas procedentes dada la naturaleza y gravedad del ilícito cometido y la necesidad de preservar los derechos de la victima y en su consecuencia procede imponer al acusado la prohibición durante 7 años de aproximarse a Mariana y a sus hijos, en cualquier lugar en que se encuentren, domicilio o colegio, a una distancia inferior a 500 mts., así como comunicar con los mismos por cualquier medio.
CUARTO.- Todo autor de un ilícito criminal será responsable civil de conformidad con lo establecido en los arts. 109 y ss del Cº penal, fijándose en 2.000 euros el importe de la indemnización por responsabilidad civil derivada de las lesiones y daño moral causado que interesada por la acusación particular en modo alguno puede estimarse desproporcionada a la gravedad del daño moral inferido.
QUINTO.- Procede imponer la acusado la mitad de las costas causadas al proceder la absolución por uno de los dos delitos imputados, en aplicación de lo previsto en el art. 123 del Cº penal en relación con los arts. 239 y ss de la L.E. Criminal .
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Serafin como autor penalmente responsable de un delito de Violación ya descrito con la concurrencia de la agravante de parentesco y la eximente incompleta de enajenación mental a la pena de CINCO AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo además al condenado la PROHIBICIÓN durante 7 años de APROXIMARSE A Mariana y a sus HIJOS, en cualquier lugar en que se encuentren, domicilio o colegio, a una distancia inferior a 500 mts., así como comunicarse con los mismos por cualquier medio. El condenado abonara en concepto de responsabilidad civil a Mariana la suma de 2000 euros.
Que debemos absolver y absolvemos a Serafin del delito de maltrato por el que venía siendo acusado.
Procede imponer al condenado el pago de la mitad de las costas causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

