Sentencia Penal Nº 196/20...re de 2007

Última revisión
05/12/2007

Sentencia Penal Nº 196/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 7/2007 de 05 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HORTAS ALVAREZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 196/2007

Núm. Cendoj: 36057370052007100451

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:3001

Resumen:
DAQOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00196/2007

Rollo: 0000007 /2007

Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de PONTEVEDRA

Proc.Origen:Proc. Juzgado Menores 0000185 /2005

Expediente Fiscalía: 138/2005-E

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, con sede en Vigo, compuesta por los Iltmos.

Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente, DON JOSE FERRER GONZALEZ Y DOÑA MARIA COVADONGA HORTAS ALVAREZ (Suplente), han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 196/07

Vigo, a cinco de diciembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación, con celebración de vista pública el Expediente número 185/2005 (Rollo de Apelación Menores

7/2007) dimanante del Juzgado de Menores de Pontevedra, por un delito de daños, seguido contra el menor de edad penal

Íñigo ; siendo partes, como apelante Íñigo , nacido el día 15 de abril

de 1988, hijo de Víctor Alonso y de Cristina Suárez, vecino de Vigo con domicilio en AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , defendido

por el Letrado don Francisco Javier Delgado Tapias; y, como apelada la acusación particular, entidad VIGUESA DE

TRANSPORTES, S.L., representada por la Procuradora doña Carmen Torres Álvarez, con la dirección del Letrado don José E.

Paz Fernández, y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Magistrada-Suplente DOÑA MARIA COVADONGA HORTAS ALVAREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Menores de Pontevedra, con fecha 10 de julio de 2007 dictó sentencia en el Expediente número 185/05 de que dimana este recurso, cuyos hechos probados literalmente dicen: "Primero.- Sobre las seis cincuenta horas del día 27 de febrero de dos mil cinco, Íñigo , nacido el día 15 de abril de 1988, con ánimo de causar desperfectos, rompió un panel informativo de VITRASA, y los cristales de una cabina telefónica situados en el Paseo de Alfonso XII de Vigo. Los daños en la cabina telefónica han ascendido a 27,39 euros según valoración de telefónica. Los daños causados en el panel informativo han sido valorados en 7.098,06 euros, incluida la mano de obra cuyo importe fue de 885 euros."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo imponer e impongo a Íñigo , la medida de OCHENTA HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Francisco J. Delgado Tapias, Letrado del menor Íñigo , con base en los motivos que expone en el mismo, solicitando se absuelva al mismo del delito de daños previsto en el art. 263 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Dado traslado del recurso por la representación de Viguesa de Transportes S.L. se presentó escrito impugnando el recurso de apelación en base a las alegaciones que en el mismo se contienen solicitando se confirme la sentencia dictada en primera instancia con expresa imposición de costas.

QUINTO.- Elevados los autos a esta audiencia y turnadas las actuaciones a este Tribunal, se señaló día y hora para la celebración de la preceptiva vista, la cual ha tenido lugar en fecha 22 de noviembre.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Pontevedra en la que se impone al menor Íñigo , como autor de un delito de daños, la medida de ochenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, recurre la defensa de éste alegando infracción por aplicación indebida del art. 263 C.P respecto al delito de daños, si bien , el contenido de su escrito de recurso se dirige a la impugnación de la prueba practicada acerca de la realidad de los daños y la autoría del acusado, que vendría dada por el testimonio de los policías que detuvieron al menor con cuya actuación no está conforme la parte y ello porque a su juicio no comprobaron los daños al bajarse del coche, no tomaron los datos del testigo directo de los hechos y son meros testigos de referencia siendo así que el citado testigo presencial ni compareció ni prestó declaración. Añade que no es correcta la calle donde se dice en la sentencia que detuvieron a los infractores y que no queda claro por donde venía el coche de la policía y por tanto, concluye, no se puede determinar el numero de personas que circulaban en ese momento por el Paseo de Alfonso o por la calle Pi y Margall.

En definitiva, dos son las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación, y consisten en la validez de la prueba testifical de referencia de los agentes y la valoración de la prueba realizada por el juez a quo.

En cuanto a la primera de las citadas, como expone la STC 146/2003 de 14 de julio , "el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado por tanto a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( STC 79/1994, de 14 de marzo [RTC 1994,78], F4; 68/2002, de 21 de marzo[RTC 2002,68],f.10; 155/2002 de 22 de julio [ RTC 2002,155], F.17; y 219/2002 de 25 de noviembre[RTC 2002,219] F.4 ) . Y los supuestos en los que hemos declarado esta imposibilidad real y efectiva han sido aquellos en los que el testigo se encuentre en ignorado paradero, es decir, los casos en los que es imposible citar al testigo directo (STC 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995] F.3 ) aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba extraordinariamente dificultosa (STC 209/2001, de 22 de octubre [RTC2001, 209].5 ...).

En la STC 219/2002 de 25 de noviembre se añade "como requisito adicional, aun cumplida la primera exigencia referente a la imposibilidad real y efectiva de que el testigo directo comparezca, hemos requerido además que la declaración de los testigos de referencia se preste en el juicio oral con las debidas garantías de inmediación y contradicción. Cumplidas estas premisas las declaraciones prestadas por los testigos de referencia pueden servir para desvirtuar la presunción de inocencia, en definitiva para fundar la condena, respetando el contenido esencial de este derecho (STC 209/2001, ya citada F 5y 6 )".

En el supuesto de autos, consta , por haberlo recabado los agentes , el nombre y apellidos del testigo así como un número de teléfono de contacto y la imposibilidad de obtener su declaración resulta de las actuaciones, en las que obran todas las diligencias practicadas para su localización y que han resultado infructuosas, así la averiguación de domicilio por la Policía Nacional, oficios enviados a organismos oficiales INEM, oficina de consulta registral- averiguación patrimonial, operadora de telefonía Orange y al Consulado de Portugal.

Por tanto, partiendo de la Jurisprudencia citada, y habiendo prestado declaración dichos testigos en el acto del juicio con las debidas garantías de inmediación y contradicción, concurren los requisitos exigidos para que la declaración de los mismos pueda servir para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.

En segundo lugar, y en cuanto a la valoración de la prueba practicada , en contra de lo sostenido en el escrito del recurso, la declaración de los agentes que intervinieron en las diligencias tras ser comisionados por la central, resulta prueba directa de la realidad de los daños, así, consta en el acta del juicio que el P.N NUM003 declaró que " los daños los vieron ya al pasar" y el P.N NUM004 " los cristales de la cabina estaban rotos " y que " comprueban los daños ".

Respecto a la autoría del acusado, su prueba deriva en primer término de la declaración de dichos agentes como testigos de referencia, pues tras recibir aviso de la emisora ya que según una denuncia telefónica recibida en la sala operativa, un grupo de jóvenes estaban rompiendo un panel informativo y los cristales de una cabina telefónica, declara el PN NUM003 que personados en la calle Paseo de Alfonso se detuvieron a hablar con el testigo que había dado aviso de los hechos, Carlos Ramón , quien dijo que " habían roto la cabina y el panel de Vitrasa el que llevaba la cazadora de camuflaje" , que " les dijo que la persona que hizo eso, que fue la persona que llevaba la cazadora con la franja"; en igual sentido declara el P.N NUM004 que el testigo citado les dijo que " llevaba una cazadora con franja blanca que es el que ha hecho los daños".

Ambos declaran, y ello como testigos directos, que no perdieron de vista al ahora acusado desde el momento en el que el testigo le señaló como el autor de los daños hasta la detención.

Existen además datos percibidos por los Policías de forma directa y manifestados en el juicio, que no hacen sino corroborar lo manifestado por el testigo a los agentes y son además de la realidad del daño comprobada al poco tiempo de la denuncia, pues cuando la policía llega al lugar de los hechos se encuentra allí el denunciante y les señala al autor de los mismos; la situación del acusado en lugar próximo; el hecho de que no hubiera nadie más por la calle Pi y Margall excepto el grupo en el que se encontraba el acusado tal como manifiestan los agentes y que este mismo reconoce en un primer momento aunque después según consta en acta diga que no se acuerda y finalmente del hecho de que en comisaría, el acusado le diera la vuelta a la cazadora que llevaba puesta que era reversible, extremo este del que no puede sino inferirse su intención de impedir su identificación.

Por lo expuesto, y al no comprobarse error alguno en la conclusión que el juez de menores extrae de la prueba practicada y dada la valoración de los daños, no resulta indebida la aplicación del art. 263 del C.P , procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: No existen meritos para efectuar un especial pronunciamiento en costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la representación del menor Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Pontevedra, en el Expediente nº 185/05 , confirmando la resolución recurrida, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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