Sentencia Penal Nº 196/20...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Penal Nº 196/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 144/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO

Nº de sentencia: 196/2008

Núm. Cendoj: 33044370022008100321

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, sobre delito de falso testimonio. Se entiende que en el presente caso la acusada, hoy recurrente, mintió deliberadamente pretendiendo que su pareja fuera absuelta del delito de violencia doméstica que se le imputaba por haberla agredido. Tal conducta encaja perfectamente en el tipo de falso testimonio, desde luego, no cabe apreciar la circunstancia de parentesco, inaplicable a este tipo delictivo, ya que "el agraviado" en este caso es la recta administración de Justicia, por lo que la condena está plenamente justificada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00196/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo : 0000144 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000198 /2007

SENTENCIA Nº 196/08

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

En Oviedo, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. Magistrados del margen -en razón a la abstención de los de esta Sección, excepto el que la preside-, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, con el número 198/07 (Rollo núm. 144/08), en los que aparece como apelante Sonia , representada por la Procuradora Sra. Candanedo Candanedo, bajo la dirección de la Letrada Sra. Matanza Valdés y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2008 , CUYO FALLO CONTIENE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DISPOSITIVOS: "Condeno a doña Sonia , como autora de un delito de faso testimonio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro meses de multa, a razón de una cuota diaria de ocho euros, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Condeno a doña Sonia a pagar las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 17 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se dá aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Dicha declaración de hechos probados, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del art. 741 de la L.E.Cr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado del Juzgado de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso.

SEGUNDO.- Como bien dice la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo Sentencia Tribunal Supremo núm. 318/2006, de 6 marzo , el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico, que es el correctamente aplicado en el presente caso.

TERCERO.- Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los «extranei» pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.

CUARTO.- En el presente caso la acusada, hoy recurrente, mintió deliberadamente pretendiendo que su pareja fuera absuelta del delito de violencia doméstica que se le imputaba por haberla agredido. Tal conducta encaja perfectamente en el tipo del artículo 458.1. del Código Penal y, desde luego, no cabe apreciar la circunstancia de parentesco, inaplicable a este tipo delictivo, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal , ya que "el agraviado" en este caso es la recta administración de justicia, por lo que la condena está plenamente justificada.

QUINTO.- Respecto de la pena de multa impuesta (4 meses a razón de 8 € diarios), como expresa el Auto de Inadmisión de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 136/2001, de 31 octubre , el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 2 a 400 €-), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 38,90 € cada uno), el primer escalón iría de 2 a 39,80 €, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de 8 €, como en este caso, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos, si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas -tiene domicilio en esta ciudad-, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 2 €, la pena impuesta debe reputarse correcta.

SEXTO.- En consecuencia, no habiendo infracción del principio de presunción de inocencia (art. 24 C.E .) y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada, con expresa desestimación del recurso interpuesto y con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Notifíquese la presente, además de a las partes con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J ., a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no estén personados; devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de esta resolución y archívese el Rollo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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