Sentencia Penal Nº 196/20...ro de 2009

Última revisión
02/02/2009

Sentencia Penal Nº 196/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 129/2008 de 02 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 196/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100979

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12635


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VEINTE

BARCELONA

Rollo Apelación nº 129/08 appen

Procedimiento Abreviado nº 426/06

Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers

Magistrados

Ilmo. Sr. Presidente D. Fernando Pérez Maiquez

Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte

Ilma. Sra. Dª Carmen Domínguez Naranjo

Barcelona, 02 de febrero de 2009

SENTENCIA Nº 196/2009

VISTO ante esta Sección en nombre de SM el Rey, el rollo de apelación Penal nº 129.08 appen, formado para sustanciar el recurso interpuesto contra la

sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº 426/06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un

delito de quebrantamiento de condena, siendo parte apelante: 1º) la acusación particular, Carina , representada por la Procuradora de los

Tribunales Sra. Fuentes, y bajo la Dirección letrada de la Sra. Burgès; y 2º) el acusado, Narciso , representado por la Procuradora Sra.

Trullas, y bajo la Dirección letrada de la Sra. Alumbreros.

Actúa como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Domínguez Naranjo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de diciembre de 2007 , se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se acuerda:"Que debo condenar y condeno a Narciso , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2º CP , a la pena de 8 meses de prisión (...) Debo absolver y absuelvo a Narciso , del delito de amenazas del art. 171.4º CP , por el que venía siendo acusado declarando las costas de oficio"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambas partes, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, el acusado interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria, por su parte, la acusación particular postula una condena para el delito de amenazas por el que vino absuelto.

TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos; el acusado presentó escrito de oposición a la apelación de la acusación, solicitando su desestimación. Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para su resolución, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la acusación particular: La sentencia, en la que se contiene el pronunciamiento absolutorio para el delito de AMENAZAS, es objeto de recurso de apelación por Carina , quien interesa que en esta segunda instancia se estime el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y se condene al acusado de acuerdo con su escrito de conclusiones definitivas. La recurrente, sin mencionar el concreto nomen iruris, basa su recurso sobre el motivo legal de "error en la valoración de la prueba".

SEGUNDO.- Dado que la sentencia de instancia es absolutoria para ese delito (y tal como veremos también debe revocarse para el quebrantamiento), y el único motivo del recurso se concreta en una supuesta errónea valoración de la prueba, es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , afirmaba que: "es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción (STC 167/2002 )".

Por consiguiente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria (en este caso para el delito de amenazas), revisa y corrige nuevamente la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (STC de 9 de febrero de 2004 ).

Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia) y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino) que ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar, pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia.

TERCERO.- Extrapolado lo anterior al supuesto hoy sometido a control en esta alzada, es evidente que las razones de concluir con un relato fáctico que conduce al pronunciamiento absolutorio para las amenazas, son fruto de la valoración de las pruebas por parte del Juzgador y además así lo razona de manera pormenorizada en su resolución, ello impide que pueda ser dictado un pronunciamiento condenatorio en esta alzada en virtud de la doctrina antes expuesta.

En atención a todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, y la confirmación de la absolución del acusado para el delito de amenazas.

CUARTO.- Recurso interpuesto por el acusado.- La parte recurrente, fundamenta el recurso sobre el motivo de "error de derecho", por considerar que cuando sucedieron los hechos, el acusado no había sido notificado de la sentencia en la que se le impuso la accesoria de prohibición de acercamiento.

El recurso se va a estimar, revocándose la sentencia dictada, por las razones técnico-jurídicas que a continuación se explicitan.

De la prueba practicada en las presentes actuaciones, consta en efecto que en virtud de sentencia firme de fecha 01 de agosto de 2005 , que el hoy recurrente fue condenado con penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación por un período de dos años.

No se declara probado y tampoco obra en las actuaciones la preceptiva liquidación de condena con concreción de los días relativos al cumplimiento de dichas penas accesorias hasta el día 12 de septiembre de 2005 (folio 35), notificación que además se realizó al hermano o padre del acusado, Sr. Juan Pablo (circunstancia baladí puesto que lo cierto es que la misma se produjo en todo caso después de suceder los hechos).

No existe en definitiva constancia documental (ni se ha propuesto por parte de las acusaciones, a quiénes les incumbía) de que, por parte del Juzgado de lo Penal ejecutor, se hubiere incoado la correspondiente ejecutoria, se hubiere practicado la liquidación de condena y se hubiere notificado a la penada de forma personal o por cualquier otro medio admitido en derecho, y en cualquier caso fehaciente, tal liquidación de condena ANTES DEL DÍA 28 DE AGOSTO DE 2005, por lo que aquél no tenía conocimiento del día de inicio y término exacto de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la Sra. Carina pese a que conociese plenamente la condena.

El criterio expuesto ha sido mantenido por esta misma Sala entre otras en resolución de fecha 27. 3. 2006 dictada en el rollo de apelación 154/ 06, en cuyo fundamento de derecho primero se hacía constar entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución. Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar..... la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza... De acuerdo con ello la vigencia de la medida y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".

Sentado lo anterior, y si bien es cierto que la hoy recurrente conocía la sentencia, también lo es, que el acercamiento se produjo dos semanas antes de ser notificado (además en la persona de un familiar). Por lo que procede la estimación del recurso , con revocación de la condena y el dictado de una sentencia absolutoria en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, con fecha 10 de diciembre de 2007 , en consecuencia REVOCAMOS aquélla resolución y ABSOLVEMOS a D. Narciso , de todos los delitos por los que vino acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 12 FEBRERO 2009 . Doy fe.

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