Sentencia Penal Nº 196/20...il de 2009

Última revisión
29/04/2009

Sentencia Penal Nº 196/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 9/2009 de 29 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 196/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100242

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 9/2009

Procedimiento abreviado nº 142/2008

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 196 /09

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a 29 de abril de 2009

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 10/11/2008, dictada en Procedimiento abreviado número 142/08, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida. Son apelantes GESTIÓ LOGÍSTIC COSTA, S.L., representado por el Procurador D. Jordi Daura Ramon y dirigido por el Letrado D. Enric Rubio Gallart; y Fulgencio , representado por el Procurador D. Isidre Genescà Llenes y dirigido por el Letrado Pere Rubinat Forcada. También es apelante por el trámite de adhesión el Ministerio Fiscal. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10/11/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Fulgencio del delito societario que se le imputaba en las presentes actuaciones. Que debo condenar y condeno a Fulgencio , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 , en relación con el art. 390.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de 6 euros, es decir, en total 1.440 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e insolvencia de cuatro meses de privación de libertat y al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpusieron dos recursos de apelación, mediante escrito debidamente motivado, de los que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando el Ministerio Fiscal dicho trámite en el sentido de adherirse al recurso interpuesto por la representación procesal de Gestión Logistica Costa S.L. y oponiéndose al interpuesto por la representación procesal de Fulgencio .

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 , en relación con el artículo 390.1 y 3 del C.P ., se alzan ahora los recurrentes aun cuando lógicamente difieren los motivos de sus respectivas impugnaciones. Así, la acusación particular impugna aquella resolución, y a ello se adhiere el Ministerio Fiscal, en la medida en que absolvió al acusado del delito societario objeto de imputación, al considerar que de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio resultaba cumplidamente acreditada la comisión de aquel delito en la medida que mediante la presentación de las cuentas anuales, en las que el acusado había estampado una firma simulando la de su padre fallecido - y que hasta aquel momento era el administrador de derecho de la sociedad "Servicios y Tráficos de Lleida S.L." - lo que en su opinión le ocasionaba un perjuicio al impedirle el ejercicio de la acción de responsabilidad personal contra el administrador, al tiempo que ofrecía una apariencia de continuidad en el tráfico económico de la sociedad, frustrando con ello las legitimas reclamaciones de la entidad acreedora, cuyos créditos habían sido reconocidos en sentencia dictada en el juicio cambiario civil dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de los de Lleida. Por su parte, la defensa del acusado impugna el pronunciamiento condenatorio al afirmar que la falsificación que se le imputa carece de relevancia penal desde el momento en que, por un lado, resulta intrascendente para el tráfico jurídico y, por el otro, no lesiona ni perjudica a tercero, motivo por el que interesa la revocación de la resolución de instancia y, consecuentemente, su absolución.

SEGUNDO.- Examinando en primer término los motivos de los recursos interpuestos por las acusaciones, publica y particular, ambas combaten los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia que excluyó, en el presente caso, la apreciación de aquel delito al no haber quedado acreditada la existencia de uno de los presupuestos en los que se sustenta aquel ilícito, concretamente el perjuicio de terceros, apreciación que se combate a través de los recursos interpuestos.

En relación al delito objeto de acusación, la STS. de 7 de noviembre de 2.003 señala que "la conducta típica en este delito, realizable únicamente por los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad, consiste en falsear "las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero". El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un "numerus apertus" en el que sólo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales , esto es, la que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del artículo 290 del Código Penal se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito (...) todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado". Asimismo, la STS. de 2 de noviembre de 2.004 afirma que "en cuanto a la conducta típica "falsear" en el sentido del art. 290 , es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. De esta forma entendida la falsedad se puede concretar tanto a través de conductas positivas como a través de la ocultación u omisión de datos cuya presencia es imprescindible para reflejar, veraz e íntegramente, la situación jurídica o económica de la entidad. Hay que tener en cuenta, por una parte, que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal (art. 127.1 LSA y 61 LSRL ) lo cual, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad, dicho que, en concreto en relación con las cuentas anuales es mucho más explícito (art. 172.2 LSA ). Esa determinación legal es fuente de la posición de la garante que, conforme a lo previsto en el art. 11 CP permita la equiparación de la omisión con la conducta positiva". Es por ello por lo que se ha dicho que la falsificación de los documentos mercantiles que incorporan la información societaria deben contener una carga de lesividad que, potencialmente pudiera dañar los intereses patrimoniales o económicos de los destinatarios de la información, razón por la que es necesario que afecte a documentos esenciales que incorporen la información que refleje la imagen fiel de la entidad, como sin lugar a dudas lo son las cuentas anuales. Por lo tanto, lo realmente importante es que con la falsedad se transmita una imagen inveraz, desfigurada e incorrecta de la sociedad.

Ahora bien, en el presente caso concurren una serie de circunstancias que determinan que la aportación de aquellas cuentas anuales, en las que el acusado imitó la firma de su padre ya fallecido cuando éste era el administrador de derecho de la sociedad, que determinan la irrelevancia penal por el delito objeto de acusación. En primer lugar, el derecho de crédito de la entidad "Gestió Logistic Costa S.L." se generó en los años 1999 y 2000, y motivó la interposición de la correspondiente demanda de juicio cambiario en el año 2001, en el que tras su legal tramitación concluyó con sentencia de fecha 15 de octubre de 2002 por la que se desestimó la oposición deducida por la entidad "Servicios y Tráficos de Lleida S.L.", al tiempo que acordaba seguir adelante con la ejecución de los bienes embargados por un importe de 27.324'51 euros. En segundo lugar, el fallecimiento del administrador de derecho de ésta sociedad, Carlos Jesús , padre del acusado, tuvo lugar el 20 de septiembre de 2002. Y en tercer lugar, la actuación del ahora acusado, Fulgencio , se halla referida a la presentación de las cuentas anuales de la sociedad correspondiente al año 2002, a la que se adjuntaba una certificación, supuestamente firmada por el administrador de aquella entidad, Carlos Jesús , pero fechada el 30 de junio de 2003, esto es, con posterioridad a su fallecimiento.

Y lo anterior ha de ponerse a su vez en relación con la propia estructura del delito objeto de acusación, puesto que no toda falsedad documental constituye e integra el delito societario tipificado en el artículo 290 del C.P . sino tan solo las esenciales y, por esenciales, han de entenderse aquellas que sean capaces de producir un perjuicio económico y que, además, estén dirigidas expresamente a éste fin, lo que a su vez implica su idoneidad, entendida como capacidad cierta para incidir en el tráfico económico de la sociedad. Y así, por lo que al presente caso se refiere no puede afirmarse que de la sola presentación, en aquel momento, de las cuentas anuales de la sociedad se derivara un perjuicio a la entidad querellante como tampoco consta que se derivara un perjuicio para otros acreedores ni para los socios de la entidad. En efecto, en el momento de presentación de las cuentas anuales ya se había reconocido el derecho de crédito de la entidad querellante y las actuaciones posteriores llevadas a cabo en orden a su ejecución no se vieron directamente afectadas por su presentación, salvo lo que después se dirá respecto del delito de falsedad. Así, el falseamiento de las cuentas anuales, más allá de su idoneidad formal para constituir e integrar el delito de falsedad, no reúne en éste caso la idoneidad material necesaria para conformar el delito societario objeto de imputación, idoneidad entendida como la capacidad de generar un perjuicio o una amenaza a los bienes jurídicos protegidos por el delito. Es por ello por lo que la Sala comparte la conclusión de la Juzgadora "a quo" cuando señala que no había quedado acreditado que el falseamiento de la cuentas anuales supusiera un perjuicio para la acreedora en la medida en que por aquel entonces ya tenía plenamente reconocida su deuda, como tampoco había quedado acreditado que la querellante pudiera dirigirse contra el patrimonio personal del acusado, a lo que puede añadirse que en atención a la secuencia de los hechos, tampoco consta en que medida se afectaron o se pusieron en peligro, real o potencialmente, sus intereses. Esta conclusión, por el contrario, sería distinta si aquellas cuentas se hubieran presentado en el momento de iniciarse las relaciones comerciales o bien un momento previo a la interposición de la demanda, pues en estos casos la incidencia en el patrimonio o en la posibilidades de resarcimiento efectivamente hubieran podido verse afectadas por aquella actuación, es decir, el falseamiento en éstos casos podría haber sido de "forma idónea", en los términos exigidos por el precepto, para causar un perjuicio económico lo que, sin embargo, no ha tenido lugar en éste caso concreto. Por último, hay que recordar que el procedimiento civil entablado por la entidad acreedora fue un juicio cambiario, en el que ni tan solo era posible, dado su reducido marco procedimental, instar una eventual reclamación a los administradores de la sociedad y, es más, tampoco obsta a su futuro ejercicio en el supuesto, claro está, en que aquella pretensión fuera jurídicamente sostenible.

Lo anterior aboca a la desestimación del motivo del recurso y a la confirmación del pronunciamiento absolutorio contenido en la resolución de instancia.

TERCERO.- En cuanto al recurso articulado por la representación procesal del acusado, se sustenta en que la falsificación que se le imputa carece de relevancia penal al ser intrascendente para el tráfico jurídico y al no lesionar ni perjudicar a tercero, sin negar en ningún momento que hubiera estampado su firma en las cuentas anuales presentadas aunque sostiene que con ello no se pretendió falsear ni imitar la del administrador de derecho de la sociedad, a la sazón su padre, Carlos Jesús , ya fallecido en el momento de la presentación.

El motivo del recurso exige recordar que la conducta de falsear un documento de manera que induzca a error en su autenticidad, de forma completa, atenta (como dice la STS de 11 de julio de 2002 ) a la seguridad del tráfico mercantil y constituye por sí misma un reproche penal y autónomo e independiente del perjuicio patrimonial ocasionado, por lo que para que exista la falsedad, penalmente relevante, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) El elemento objetivo, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados hoy en el artículo 390 Código penal ; b) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, pero no cuando lo que se confecciona es la totalidad del documento mendaz; y c) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad. Y así, la confección completa de un documento mendaz, que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones, a modo de completa simulación del documento que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, se considera ínsito el dolo falsario y por lo tanto debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390 del Código Penal .

En el presente caso concurren todos los elementos anteriores por cuanto que ha quedado acreditado, tanto por el resultado de la prueba pericial practicada en el acto de juicio oral como de la propia declaración del acusado, que estampó en las cuentas anuales su firma, imitando la de su padre que por aquel entonces ya había fallecido. Aduce, en su descargo, que la firma de aquel documento fue intrascendente en la medida en que no lesionó ni perjudicó a tercero, a lo que añade la ausencia del dolo falsario al decir que en su condición de apoderado de la sociedad tanto él como su padre, como administrador de la misma, podían firmar aquel documento. Respecto de ésta última alegación cabe decir que con independencia a la posibilidad afirmada lo cierto es que el documento se firmó como si lo hubiera hecho el administrador. Es más, la firma que allí se estampó se hizo simulando la firma auténtica, tal y como se desprende de su propio grafismo y de las conclusiones contenidas en el informe pericial en el que se dice que las firmas dubitadas están modificadas imitando a las de su autor de lo que se colige que no se estamparon por el acusado en su condición de apoderado sino imitando a la del administrador, lo que constituye e integra sin excesivos esfuerzos argumentativos la existencia de una falsedad penalmente típica. Y respecto del otro motivo alegado, con el que se afirma la intrascendencia penal de la conducta enjuiciada, tampoco puede ser acogido en la medida en que mediante la creación "ex novo" de aquel documento, atribuyendo su autoria a quien en aquellos momentos ya no podía ser autor, representa un ataque incuestionable al bien jurídico protegido por el delito en la medida en que representó una alteración de la funciones que todo documento desempeña, esto es, las funciones de perpetuación, de garantía y probatoria. El que de aquel documento no se derivaran - es éste caso concreto - perjuicios a tercero, en los términos examinados en el fundamento de derecho anterior al resolver el recurso interpuesto por las acusaciones, no implica la irrelevancia penal de la conducta desde el momento en que se introdujo un documento falso en el tráfico jurídico, con las consecuencias de todo orden que de ello se derivan.

En consecuencia, el motivo se desestima, lo que aboca a la confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., al desestimarse ambos recursos, deben declararse de oficio las costas procesales de ésta alzada. Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GESTIO LOGISTIC COSTA S.L., asistida por el Letrado Sr. Rubio, y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, así como el interpuesto por la representación procesal del acusado, Fulgencio , asistido por el Letrado Sr. Rubinat, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los Lleida, de fecha 10 de noviembre de 2008 , que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios fundamentos, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ésta segunda instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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