Última revisión
03/09/2009
Sentencia Penal Nº 196/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 192/2009 de 03 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASARES BIDASORO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 196/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00196/2009
C) SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96
TLFNO: 914934415
FAX : 914934420
Rollo: RP 192/09
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ORIGEN: JUICIO ORAL Nº 149/09 ( JUICIO RÁPIDO)
SENTENCIA Nº 196/09
ILMAS SRAS.
Presidenta:
Dª ANA MARÍA FERRER GARCÍA
Magistradas:
Dª MARIA INMACULADA CASARES BIDASORO (PONENTE)
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
En MADRID, a 3 de septiembre de 2009
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral (Juicio Rápido) Nº 149/09 procedente del Juzgado de lo Penal núm.29 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia e intimidación siendo partes en esta alzada como apelante Juan Francisco y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA INMACULADA CASARES BIDASORO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 25 de Marzo de 2009 en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"Se considera probado y así se declara que en la madrugada del domingo al lunes 9 de marzo de 2.009, sobre las 2,30 horas , Juan Francisco , de 26 años de edad, natural de Argelia, abordó a Arsenio , natural de Perú, en la Avenida Monforte de Lemos de Madrid, al que primero le pidió un cigarro sin que éste se lo diera, por lo que el acusado se lo quitó de al mano, pero después lo agarró por la cazadora y le dijo: ¡Dame tu móvil o te mato!, lo que no hizo Arsenio , que en ese momento recibió una patada en la pierna derecha. Ante ello consiguió de un empujón separarse del acusado pidiendo ayuda a un vehículo que circulaba por la calle, cuyo conductor lo dejó en la puerta de la comisaría, donde contó rápidamente lo sucedido.
El acusado fue detenido inmediatamente después de suceder este hecho por dos agentes de la policía que hicieron una batida por la zona.
El acusado carece de antecedentes penales.
El acusado no consiguió quitarle nada al acusado."
El fallo de la sentencia dice:
"Debo condenar y condeno a D. Juan Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia cometido en grado de tentativa, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de al condena, y pago de las costas procesales.
Se le condena igualmente como autor de una falta de lesiones del art. 617.2 del C.Penal , imponiéndole la pena de 20 días de multa a razón de 4 euros /día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (solo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta).
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª RAQUEL OLIVARES PASTOR en nombre y representación de D. Juan Francisco , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado a las demás partes.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dio el trámite legal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- .- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con la realizada por la Juez de Instancia, que condena al recurrente como autor de un delito intentado de robo con intimidación en base a la declaración prestada en el plenario por el denunciante. Sostiene el recurrente, que existiendo versiones contradictorias de denunciante y acusado, la declaración del primero no puede servir en este caso con carácter exclusivo para justificar la condena por cuanto en dicha declaración no concurren los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la declaración.
La Juez de Instancia, tras valorar en conciencia la prueba practicada en el juicio, consistente en el interrogatorio del acusado, declaración del testigo denunciante y de los testigos agentes de la policía que practicaron la detención, llega a la conclusión que recoge en el relato de hechos probados de la sentencia, motivando en ella la decisión que adoptan.
El carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisora de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 EDJ1994/3087 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 EDJ1997/6342 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae. El criterio valorativo del Juez de Instancia únicamente deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral.
Tales circunstancias no concurren en este supuesto, pues la declaración de la víctima junto con los demás testimonios prestados en juicio, constituyen prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia. A este respecto, una vez examinadas las actuaciones y tras el visionado de la grabación del juicio, hay que destacar que no comparte la Sala los argumentos contenidos en el escrito de recurso; frente a la manifestación del denunciado de que conocía al denunciante del barrio, consta la versión de este último negándolo rotundamente por lo que no queda acreditado que entre ambos existiera una relación de enemistad y resentimiento susceptible de enervar la validez del testimonio de la víctima. La declaración de ésta es verosímil, y está avalada por el parte médico y por la declaración de los testigos agentes de la policía, que coincidiendo con lo manifestado por denunciante observaron que el acusado estaba en compañía de otra persona. Por último, no se aprecian contradicciones en la declaración del perjudicado cuyo testimonio ha sido persistente en todo momento. En definitiva, estimando que los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común, no pudiendo prevalecer la personal versión del recurrente sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, llevada a cabo en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª RAQUEL OLIVARES PASTOR en representación de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 29 de en autos de Juicio Oral (Juicio Rápido) nº 149/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recuso ordinario alguno y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma Sra. Magistrada Ponente que la redactó. Doy fe.
