Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 196/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 220/2010 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 196/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 220 del año 2.010.
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 421 del año 2.008.
SENTENCIA Nº 196
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a Veinticinco de mayo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 220 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 2 de octubre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 421 del año 2.008, instruido con el número de Procedimiento Abreviado 102 del año 2008 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don Daniel Ferrandis, y como APELADO, el acusado Juan Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Alcalá de Xivert (Castellón) el día 3.09.1942, hijo de Vicente y Leonor, con domicilio en Castellón, Avda. DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - NUM003 , representado por el Procurador Don Óscar Colón Gimeno y asistido por el Abogado Don Pedro Bastida Vidal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:"Sobre las 13:15 horas del día 8 de febrero de 2008 el acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo de su propiedad BMW modelo 525i y matrícula WT-....-W por la carretera CV-149 (Castellón-Benicassim) a la altura del punto kilométrico 2,000, sentido Castellón, a una velocidad notablemente superior al límite genérico de la vía (100dm/h) y que se encontraba en una horquilla de entre 179,42 km/h y 192, 58 km/h, aproximadamente, existiendo en esos momentos buenas condiciones climatológicas, tráfico fluido así como circulación simultánea de otros vehículos en ambos sentidos. Tal exceso de velocidad fue captado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil mediante un cinemómetro de barrera láser, con tres emisores-detectores, fijo con operador, de la marca Sodi Científica, modelo Autovelox/105 SE, Equipo 922203, con antena 921596 y cámara 920881, aprobado por Resolución de 5 de octubre de 2.004 del Centro Español de Metrología y que se encontraba instalado en un vehículo policial apostado en la cuneta."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Juan Francisco del delito de conducción contra la seguridad vial del que venía siendo acusado por los hechos objeto de la presente causa, declarando las costas de oficio.
Firme que sea la presente DEDÚZCASE TESTIMONIO de la misma y remítase a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos que procedan el expediente administrativo sancionador.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 20 de mayo de 2.010, a las 1030 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, absolvió al acusado Juan Francisco del delito de conducir con exceso de velocidad manifiesta previsto en el artículo 379.1 CP del que venía acusado. El Juzgador de instancia dictó este pronunciamiento absolutorio al surgirle la duda, dado los márgenes de error del aparato de medición de la velocidad empleado, de que el acusado efectivamente circulara a 80 kms a la hora por encima del límite genérico para el tipo de vía, que por ser interurbana era de 100 km/h.
Frente a esta Sentencia interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal, articulando como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba y la infracción de ley, en el que se alega en su defensa que conforme a la Orden Ministerial de Industria y Comercio ITC 3699/2006, de 22 de Noviembre por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, en concreto según el apartado 4 del Anexo III, el porcentaje de error aplicable sería exclusivamente del 3 % sin incrementarse en un 1 km/h como hace la resolución recurrida, por lo que el vehículo conducido pro el acusado circularía a una velocidad de cómo mínimo 180Â42 km/h, lo que conduciría a la comisión del delito previsto en el artículo 379.1 CP , razón por la cual solicita de esta Sala la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia y el dictado de otra nueva por la que se condene al acusado por el citado delito.
Pretensión revocatoria que ha sido impugnada por el acusado Juan Francisco , que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión planteada por el Ministerio Fiscal en su recurso viene referido, exclusivamente, a la forma de constatar la velocidad que llevaba el vehículo conducido por el acusado el día de los hechos y, en particular, al modo de calcular los márgenes de error del instrumento empleado para medir la velocidad de circulación de vehículo a motor, extremo sobre el que el Ministerio Público discrepa del Juez a quo en orden a limitar el error máximo permitido al 3% previsto para ensayos en carretera sin adicionar, como hizo la sentencia recurrida, el error de 1 km como margen medio de todos los resultados de aprobaciones de modelo.
La constatación material de la velocidad excesiva, que es el elemento constitutivo del delito enjuiciado (art. 379.1 CP ), se lleva a cabo normalmente por medio de determinados elementos de precisión denominados "cinemómetros", que en el presente caso fue un "cinemómetro de barrera láser, con tres emisores detectores", siendo un hecho reconocido por el legislador, que en la medición de esta velocidad existen errores, y de ahí su concreta regulación. Y dado que en el ámbito del derecho Penal, cualquier duda generada ha de ser interpretada a favor del reo, ha de establecerse con generosidad dicho margen de error, y nunca fijarlo, como pretende el Ministerio Fiscal con matemática precisión, y menos en aparatos que, según su uso (móvil o fijo), el margen de error oscila entre el tres y el siete por ciento.
Pues bien, como decimos, el aparato de medición empleado en este caso es un cinemómetro marca Autovelox modelo 105 SE, constando en el propio atestado (F. 13) el certificado de verificación primitiva 2ª Fase, el cual se hallaba instalado con carácter fijo en el vehículo policial, lo que conllevó al Juez a quo a descartar la pericial aportada por la defensa del acusado elaborado sobre las bases de que se trataba de un aparato con verificación periódica y móvil. Ahora bien, estos aparatos de medición, como toda máquina, tienen error de cálculo, lo que ha determinado al legislador a introducir unas tablas de errores máximos permitidos en el Orden Ministerial ITC/3699/2006 de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, siendo de aplicación al presente supuesto el Anexo III "Requisitos específicos" en su apartado 4 "Errores máximos permitidos". Se ha de señalar en el presente caso, que el cinemómetro usado es de los que han obtenido su aprobación con posterioridad al 30/10/2006 al verificarse los ensayos en abril de 2007 y ser aprobado el 15 de junio de 2007, siendo su verificación primitiva en 2ª Fase, llamada verificación de producto después de la instalación (Anexo I "Procedimiento de evaluación y verificación"), por lo que tratándose de instalación fija o estática el error será, para ensayos en carretera (tráfico real) de 3% para una velocidad mayor a 100 km/h. Pero a éste margen de error calculado en el tráfico normal, como con acierto hizo la Sentencia recurrida, debe añadirse aquel originario de los ensayos, el error medio de todos los resultados de las aprobaciones de modelo cifrado en mas o menos 1 km/h., pues cuando la velocidad es inferior a 100 km/h el error es un numero de kilómetros (en el caso serían 2km/h) mientras que cuando la velocidad es superior a 100 km/h el margen de error es un porcentaje según la OM ITC/3699/2006 de 22 de Noviembre (BOE 6 de Diciembre 2006, 42) interpretación y aplicación de la Orden que estimamos la correcta y adecuada, lo que conllevaría a que el cálculo de la velocidad que llevaba el vehículo del acusado oscilara entre los 179Â42 y los 192Â58 km/h que se situaría en su orquilla inferior por debajo del límite de velocidad que integra delito imputado (180 km/h).
Por todo ello, y porque en cualquiera de los casos la velocidad del vehículo sobrepasaría de forma insignificante tal límite legal, en 0Â42 km/h, es por lo que el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de la competencia de la Administración para la tramitación del procedimiento sancionador (art. 74 RD Legislativo), lo que ya consta se ha mandado comunicar remitiendo testimonio de los particulares necesarios por el juzgado de procedencia.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, sin que existan motivos para hacer una especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada el día 2 de octubre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 421 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, sin hacer declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
