Última revisión
29/06/2010
Sentencia Penal Nº 196/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 104/2010 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS
Nº de sentencia: 196/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100410
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8909
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ
SECRETARIO DE SALA
ROLLO Nº 104/10 RJ
JUICIO DE FALTAS Nº 1288/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MADRID
SENTENCIA N º 196/10
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. CARLOS OLLERO BUTLER, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1288/08 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril y 38/02, de 24 de Octubre , , habiendo sido parte como apelante Paulina y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Paulina como autora responsable de una falta de desobediencia al régimen de custodia, tipificada en el artículo 622 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de DOS EUROS por día de sanción; absolviéndose de la falta de injurias y amenazas. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales.
Si no se satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, la condenada quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Paulina , se interpuso el Recurso de Apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de Recurso y que aquí se tiene por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba y dándose traslado del escrito por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas, por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, lo que se efectuó el Ministerio Fiscal, impugnando el recurso planteado.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 104/10 RJ, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Desde el momento en que la recurrente Paulina admite en el acto plenario que, en efecto, faltó a sus obligaciones relativas al régimen de visitas de su hija menor (folio 63, vuelto) y no se verifican excusas válidas en Derecho que justifiquen tal comportamiento omisivo por su parte, la alegación de error en la apreciación de la prueba presuntamente padecido por quien dictó la Sentencia debatida se desvanece y limita a una discrepancia criteriológica respecto de la cual la Jurisprudencia ya ha establecido sus pautas. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ofrece libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (S.S.T.C. 120/94,138/92 y 76/90 ). De ahí que la función del T.C., y de la Sala Segunda del T.S. deba limitarse, en cuanto a la activad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o son inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad, que han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la C.E. y la L.E.Cr.; de otro lado, pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable o refutar lo adverso (ver la S. 3-11-95 ).
Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (SS.T.S 10-3-95 y 18-11-95 SS.T.C 120/94, ya citada, 63 y 21/93 ). Es decir, que una vez constatada la misma actividad probatoria, el Tribunal de la revisión, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o legalidad ordinaria". Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia.
En conclusión, la Audiencia valora la prueba, de acuerdo con las facultades que confieren los arts. 741 procedimental y 117.3 constitucional , si la actividad probatoria fue, como se viene repitiendo, legítima y constitucional. Una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, acierto en fin que únicamente cabe discutir de la mano de la vulneración de otros derechos fundamentales o preceptos básicos de legalidad ordinaria (S. 15 -12-95 )" (S nº 798/1997 ).
En lo tocante a la legítima defensa que también se invoca, la parte recurrente nos priva de los argumentos en los que tal circunstancia se apoya, reduciéndose a una alegación sobre la que resulta imposible debatir ahora.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por Paulina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid en Juicio de Faltas nº 1288/08 con fecha 10 de noviembre de 2009, cuyo fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes. Costas de oficio.
Notifíquese ésta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia los fines procedentes.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevaría certificación al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
