Última revisión
19/05/2010
Sentencia Penal Nº 196/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 135/2010 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO
Nº de sentencia: 196/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100345
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7264
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ
SECRETARIO DE LA SALA
R. APELAC:135/2010
J. ORAL: 175 /2009
JDO. PENAL Nº 3- MADRID
SENTENCIA NUM:196
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. CARLOS OLLERO BUTLER
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
En Madrid, a 19 de mayo de 2010
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 175/2008 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Madrid y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada Secundino , representado por la Procuradora doña Carmen Echavarria Terroba y defendido por el Letrado don Carlos Osorio Gómez, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día, 3 de noviembre de 2009 cuyo FALLO decretó: "Condenar a Secundino , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Secundino deberá indemnizara Ángel Jesús en la cantidad de 210 euros, con los intereses legales.
Se imponen al acusado las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Secundino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 135/2010 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza el recurso reiterando la cuestión previa suscitada en la instancia, entendiendo que el auto de 11 de julio de 2006 , por el que se reputaban los hechos como constitutivos de una posible falta de lesiones, devino firme al transcurrir el plazo establecido legalmente para su impugnación. Al respecto hay que tener en cuenta que el artículo 211 de la L.E.Cr ., en la redacción vigente a la fecha de julio de 2006, disponía que los recurso de reforma o e súplica se interpondrán en el término de los tres días siguientes al en que se hubiere la última notificación a los que sean parte, y el 779.2 de igual texto legal que en los tres primeros supuestos- entre los que se encontraría el auto de 11-7-2006 - si no hubiere ningún miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de "visto", procediéndose seguidamente en esta caso a la ejecución de lo resuelto.
En el presente caso no consta la fecha de notificación del auto de 11 de julio al Ministerio Fiscal o de recepción de las diligencias en Fiscalía, y por ende no es posible afirmar que el recurso se haya interpuesto extemporáneamente. Cuestión distinta es que datado el recurso por su autor el 26 de julio de 2006, aparezca que las diligencias no tienen entrada en el Juzgado de Instrucción hasta el 13 de septiembre de igual año, pero una cosa es el incumplimiento del plazo para recurrir y otra distinta el del previsto para la devolución de la causa o materialización de la devolución. Por mas que de lege ferenda no cabe duda de lo deseable, en los supuestos a que se refiere el artículo 779.2 de la Ley procesal penal, de un sistema de datación de recepción de las diligencias en la Fiscalía de la Audiencia.
SEGUNDO.- Continúa el recurso aduciendo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE , dado que no existe prueba de cargo bastante para condenar al acusado como autor de un delito de lesiones. El Tribunal no entiende buena parte del desarrollo argumental, en el que se comienza por afirmar que el acervo probatorio se circunscribe fundamentalmente a la declaración prestada por los policías actuantes. Está también la declaración de Ángel Jesús que, tras una extensísima admonición sobre su interés en la causa, declara de manera clara y precisa sobre como ocurrieron los hechos. No así Faustino , amigo y socio en la fecha de los hechos, que bien por el tiempo transcurrido o por la dinámica de los hechos, sin descartar la suma de ambos factores, parece que no se percató del momento de iniciarse los hechos relativos a la pelea, viéndose sorprendido por la rapidez de su desenvolvimiento.
En lo que hace al dolo de lesionar este no es otra cosa que el dolo genérico referido al delito que sanciona el artículo 147 del Código Penal , como tipo básico de los delitos contra la integridad corporal, y como se expone en la sentencia del TS de 16 de junio de 2004 STS de 16 de junio de 2004 "el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización."
Quien se enzarza en una pelea, y propina una patada en el brazo y un golpe en la boca a otra persona, actúa con un inequívoco dolo de lesionar.
TERCERO.- Se reitera igualmente la concurrencia de la causa de justificación de legítima defensa y, hay que entender que subsidiariamente, las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño.
Con todo acierto ha sido excluida la legítima defensa por cuanto lo que aparece, en el mejor de los casos para el recurrente, es una situación de riña recíproca y consentida. Atendiendo al propio relato de Faustino existe un incidente meramente verbal, increpando Secundino al grupo de personas entre las que se encontraba Ángel Jesús y escuchando un "ven para acá si tienes cojones", entablándose la pelea de forma muy rápida, interviniendo Faustino y otros que estaban con Secundino para separar. Como se expone en la sentencia del TS de 26 de octubre de 2005 " en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito sine qua non, básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres --como antes se dijo-- de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión."
En lo que hace a la atenuante de dilaciones indebidas, en cuya exposición parece haberse colado un último párrafo referente a un supuesto distinto del que es objeto del recurso, no se exponen los tiempos muertos en la instrucción o enjuiciamiento de la causa, sin que la indicada atenuante se identifique con el mero transcurso de casi tres años y medio desde la comisión de los hechos o con la habilitación de una Sala Bis, lo que precisamente revela la adopción de medidas para evitar dilaciones.
Mejor suerte ha de corresponder al recurso con relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño, artículo 21.5 del Código penal , si bien la estimación carecerá de efectos prácticos al haberse impuesto la pena en la extensión mínima posible y no apreciarse razones para su acogimiento como cualificada. Como se expone en la impugnación las razones para rechazar la atenuante, que serían relativas a efectuarse la consignación el mismo día del juicio y no suponer un gran esfuerzo o sacrificio, tanto por razón de la capacidad económica que se supone al acusado así como por su escasa cuantía, no son motivos fundados para su rechazo, y menos lo puede ser que se trate de una estrategia de la defensa, que la propia sentencia califica de legítima y que busca el beneficio de su patrocinado. La sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2004 expone que toda consignación a disposición de la víctima del importe de la cantidad reclamada por la acusación o acusaciones realizada antes del juicio, debe considerarse incardinada en el artículo 21.5 del Código penal .
CUARTO.-.Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso, declarando de oficio las costas
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en autos de Juicio Oral 175/2008, debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de apreciar la concurrencia, en el delito de lesiones por el que viene condenado el apelante, de la circunstancia atenuante de reparación del daños, confirmando la resolución apelada en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
