Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 196/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 66/2010 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 196/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN 66/2010
P.A. 103/2009 J. INSTRUCCION 10 VALENCIA (antes D.P. 2768/2009)
P.A. 515/2009 J. PENAL 9 VALENCIA
F/ Dª. YOLANDA DOMINGUEZ
SENTENCIA 196/2010
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
Dª LUCÍA SANZ DÍAZ
Dª OLGA CASAS HERRÁIZ
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En la ciudad de Valencia, a veintidós de marzo de dos mil diez
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 549/2009, de fecha 30-11-2009, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 515/2009 , por delitos de robo con fuerza, hurto de uso, falsedad en documento oficial, conducción temeraria, resistencia y falta de hurto.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Octavio , representado por la Procuradora Dª. Luisa María Tarín Mompó y dirigido por la Letrada Dª. Rosalía Molina Hidalgo y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Dª. Yolanda Domínguez; siendo Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Ha resultado probado y así se declara expresamente a la vista de la prueba practicada en juicio que, el acusado Octavio , mayor de edad, de nacionalidad argentina, y ejecutoriamente condenado en virtud de ocho sentencias firmes, por delitos de robos, la primera que consta es la de firmeza de fecha 5-05-92 , y la última, de fecha 7-10-02, dictada por el Juzgado de lo Penal nº once de los de Valencia (causa 205/02 ), como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año y seis meses de prisión, como autor de un delito de atentado, a la pena de dos años de prisión, y por receptación, otro año de prisión, quedando extinguidas el día 28-02-09, :
A) Sobre las 17 horas del día sábado seis de junio de 2009, guiado por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, se dirigió a las oficinas de la empresa "General Noli", sitas en la calle Doctor J.J. Dómine, nº 18 de Valencia, accediendo al inmueble, y en su interior, forzó las cerraduras de dicho local - que no se hallaba abierto al publico - , arrancando el marco de la puerta, sin conseguir su propósito, al ser sorprendido por la empleada de la limpieza, huyendo apresuradamente del lugar, causando unos daños tasados en 300 euros, dejando allí material y útiles utilizados.
B) Sobre las 1915 horas del día, domingo, 12 de julio de 2009, el acusado, en unión de otra persona no identificada, puestos de común acuerdo y con ánimo igualmente de beneficiarse de lo ajeno, aprovechando idéntica ocasión, se dirigieron al establecimiento "ORO CID", ubicado en la Avenida del Cid, nº 57, de la ciudad de Valencia, y, utilizando una maza y una palanqueta, rompió el cristal del escaparate, introduciéndose en su interior, apoderándose de 20 euros en efectivo, una cadena de oro de eslabones, un estuche con ocho pares de pendientes de plata, un estuche con 20 anillos de plata, dos rosarios, unas gafas de la marca Emporio Armani, una caja metálica negra y un sobre blanco con el nombre de la joyería DEVANI, que transportó, una vez fuera del local, en bolsas de plástico a bordó de una furgoneta blanca, Renault Exprés, propiedad de Estrella , sin consentimiento de la misma, con número de bastidor NUM000 , que portaba la matrícula Y-....-OY , que había sido manipulada por el acusado, ya que al referido vehículo le correspondía la matrícula H-....-HT , el cual había sustraído por el acusado en las horas comprendidas entre las 22 horas del día 9-07-09 y las 10 horas del día siguiente, 10-07-09 de la calle León, de Valencia, donde su propietaria lo había dejado estacionado y cerrado y con una sillita porta-bebés usada, la cual no ha sido hallada, tasándose el valor del referido vehículo en 852 euros, no reclamando nada la propietaria.
A continuación, el acusado, una vez se hallaba a los mandos del vehículo mencionado, fue seguido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, por las siguientes vías, Nueve de Octubre, calle Pío Baroja, dándole el alto, y, lejos de atender a las órdenes de los agentes, inició una carrera a toda velocidad, haciendo caso omiso a las señales de circulación, tratando de embestir, hasta en dos ocasiones, al vehículo policial, siguiendo la marcha por la Avenida Maestro Rodrigo, poniendo en grave peligro a los vehículos y demás usuarios de la vía, llegando a circular por encima de la acera y en sentido contrario de la marcha por la calle Tirso de Molina, obligando a los demás turismos a apartarse para evitar colisionar con él hasta llegar a la Avenida de Campanar, dejando el vehículo con las llaves en el bombín de arranque, continuando la huída a pies, hasta que fue interceptado por el agente NUM001 , forcejeando con él bruscamente, así como los otros agentes que acudieron, para no ser detenido, llegando incluso a hacerles caer a todos.
El acusado, al ser cacheado, le fue encontrado en el pantalón un juego de llaves igual a otras que fueron encontradas en el vehículo, coincidentes con las que se hallaban en el bombín de arranque, y en la furgoneta, fueron hallados, entre otros efectos, un destornillador, una palanqueta, una escalera metálica, una varilla de aceite modificada a modo de ganzúa, un reloj de pulsera, guantes, media y una bolsa que contenía un sobre de la joyería Devani; este último, junto con las gafas Emporio Armani y una caja metálica negra fueron entregadas a su propietaria, estando tasados los demás efectos sustraídos del establecimiento Oro Cid en 2.916 euros, y los daños en 603Â20 euros, que se reclaman."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Octavio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia, de otro delito de falsedad en documento oficial, otro de resistencia y otro de conducción temeraria, a las siguientes penas :
Por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, la de DOS AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de falsedad, SEIS MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria y SEIS MESES DE MULTA, a razón de seis euros diarios y con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
Por el delito de conducción temeraria, UN AÑO DE PRISIÓN, con igual accesoria, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante TRES años;
Y, por el delito de resistencia, OCHO MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Más al pago de las costas procesales.
Así mismo, a que abone al legal representante de las oficinas General Noli la suma de trescientos euros, por los daños y desperfectos causados, y a Mariana , propietaria de ORO CID, la de 603 euros por los daños causados y la de 2.916 euros por los efectos sustraídos; y todos estas indemnizaciones junto con el interés legal que corresponda."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Octavio , representado por la procuradora Dª. Luisa M. Tarín Mompó, se interpuso recurso de apelación contra la misma, habiéndose dado al mismo el trámite previsto legalmente, a cuyo recurso se opuso el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 5-3-2010.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente sea dictada una sentencia por la que se le absuelva de los delitos de robo con fuerza continuado, falsedad en documento oficial, conducción temeraria y resistencia a agentes de la autoridad por los que ha sido condenado en la primera instancia, basando su pretensión en los siguientes motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba, considerando que no se han practicado pruebas de cargo contra el apelante que posibiliten el pronunciamiento condenatorio que contiene la sentencia recurrida.
2.-Indebida aplicación de la regla contenida en el art. 74-1 C. Penal en relación con el delito continuado de robo con fuerza, entendiendo que, habida cuenta el perjuicio económico causado, 3.000,00 euros aproximadamente, debió aplicarse el num. 2 del indicado artículo, pudiendo imponerse, por el expresado delito, de la pena de 1 año de prisión.
3.- Indebida aplicación de la agravante de reincidencia al considerar que ha de tenerse por cancelada la pena impuesta al recurrente por un delito de robo con fuerza en sentencia firme en fecha 7/10/2002 .
SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y, entrando en el examen del primer motivo articulado, error en la valoración de la prueba, han de hacerse las siguientes precisiones, a saber:
1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002, 9-12-2002, 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido pues, de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el articulo 741 de la mencionada ley , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.S.T.S. 27-9-1995, 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006 , entre otras).
2.- Sentado lo acabado de exponer y por lo que se refiere al delito de robo con fuerza -en grado de tentativa- perpetrado en fecha 6-6-2009, sobre las 17:00 horas, en las oficinas de la empresa "General Noli", no pude ser compartida la tesis mantenida por el recurrente pues, lejos de lo afirmado por éste, la testigo Dª. Alejandra , empleada de la limpieza de las mentadas oficinas, manifestó en el plenario que se cruzó con el acusado cuando aquella entraba a trabajar ("reconoce sin ningún género de dudas que la persona con la que se cruzó es el acusado presente en la Sala"), que el acusado salio corriendo, no habiendo ninguna otra persona en las oficinas, afirmando el agente de policía nacional con C.P. NUM002 que cuando llegó al lugar de los hechos comprobó que la cerradura estaba forzada y los marcos arrancados, sin que el acusado haya dado explicación alguna a su presencia en el indicado lugar, quien en todo momento negó, no solo tener algo que ver con los mentados hechos, sino incluso haber estado en las dichas oficinas.
De otro lado, no resulta sostenible la duda que pretende generar el recurrente cuando menciona que en las oficinas había más de una puerta de acceso, dando a entender que, en todo caso, el autor del intento de robo pudo ser otra persona que hubiese salido del lugar por otra puerta y, como se dice, semejante planteamiento carece de apoyo alguno, sin que sea cierto que el testigo D. Primitivo (empleado de la empresa citada) hubiere afirmado en el plenario que las oficinas tenían otro acceso; es más, nada se le preguntó al mismo al respecto, ni siquiera la dirección letrada del apelante, quien no efectuó pregunta alguna al referido testigo (vid fol. 572), no comprendiéndose cómo si tanto interés tenía en dicho extremo, no solicito algún tipo de aclaración a quien podía darla.
3.- Por lo que respecta al delito de robo con fuerza consumado perpetrado el día 12-7-2009, sobre las 19:15 horas, en el establecimeitno "Oro Cid", sostiene el recurrente que no hay prueba alguna de la que poder deducir que el acusado era la persona que subió a la furgoneta en la que huyó uno de los autores de la sustracción, apoyándose para ello en que la testigo que vio dicho extremo no acudió a la vista oral, pero pasa por alto el apelante que cuando la policía llegó al lugar de los hechos fue informada por la testigo del vehículo en el que se había producido la huída por uno de los autores, siendo perseguido por agentes policiales el vehículo en cuestión, viendo los policías a la persona que conducía la furgoneta, la que fue detenida seguidamente, encontrándose dentro del vehículo determinados artículos procedentes del robo, los que fueron reconocidos por su propietaria. El policía con C.P . NUM001 dijo en el plenario que "...la persona que seguían es la misma que conducía la furgoneta...Que no tiene ninguna duda que la persona que conducía la furgoneta era la detenida...", y especialmente claro fue el agente con C.P. NUM003 , afirmando éste que "...intervino en la detención ...Una furgoneta era conducida por uno de los autores y la siguieron...Durante el trayecto pudieron ver la cara al conductor y la persona detenida es la misma que conducía la furgoneta...Vio como el acusado dejaba la furgoneta y no tiene dudas que es la misma persona que detuvieron...No había ningún genero de dudas y lo vio al acusado y al perseguirlo no tenia dudas que era el conductor de la furgoneta"; Por lo demás, el acusado no ha dado explicación alguna al hecho de encontrarse conduciendo la furgoneta, limitándose a negar los hechos, así como que tuviere algún tipo de relación con el referido vehículo. Finalmente, no debe pasarse por alto, para la calificación de delito en grado de consumación, que no se recuperaron todos los artículos sustraídos por lo que, necesariamente, ha de pensarse que se los llevó consigo el coautor de los hechos, quien logró huir.
4.- En cuanto al delito de falsedad en documento oficial con ocasión de la sustitución de las placas de matrícula de la furgoneta de autos, sostiene el apelante que no existen pruebas que puedan vincularle con el expresado delito ya que la alteración de las placas de matrícula pudo llevarla a efecto cualquier otra persona pues, según entiende, carece de sentido hacer el cambio para un hecho aislado, siendo más lógico en quien pretendiera quedarse con el vehículo de forma permanente.
El planteamiento en cuestión cae por su propio peso pues la alteración puede tener un móvil ligado a la permanencia o vinculado a una actuación o actuaciones puntuales. Se desconoce cuál era el objetivo perseguido por el acusado, aunque, desde luego, no carece de sentido cambiar las placas de matrícula para llevar a cabo un comportamiento delictivo e impedir ser descubierto, al menos a través de la titularidad del vehículo con el que se pretende la huida, existiendo, de otro lado, muy poco espacio de tiempo desde la sustracción de la furgoneta, hasta que fue sorprendido el acusado a bordo de la misma.
5.- Entrando en el delito de Hurto de uso de la expresada furgoneta, considera el recurrente que el valor de ésta es muy bajo, lo que deduce de la manifestación de la titular del vehículo, quien renunció expresamente al ejercicio de la acción civil y, por tanto, su encuadre ha de ser en la falta; pero esa renuncia no es parámetro para determinar la valoración que hubiere de darse al vehículo y lo único que pone de manifiesto es que su propietaria nada reclama por la sustracción; por tanto, ha de estarse a la peritación efectuada por perito judicial, cuyo informe aparece incorporado a las actuaciones al folio 357, tasada en 852,00 euros; si el apelante entiende que no es adecuada la valoración efectuada, pudo proponer prueba pericial contradictoria o, incluso, citar al perito judicial para que, en el plenario, aclarase cuantos extremos fueren de interés, pero nada de esto hizo la defensa, la que se limitó, al inicio de la vista oral, a manifestar su protesta por la continuación del juicio pese a la incomparecencia del agente de policía nacional con C.P. NUM004 y la testigo Dª. Penélope .
En consecuencia, superando la tasación de la furgoneta la cantidad de 400,00 euros, que es el límite que separa la falta (art. 623.3º C.P .) del delito (art. 244 C.P .), necesariamente la condena ha de serlo con la catalogación efectuada por la Juez de instancia.
Ninguna duda parece suscitar la calificación de la sustracción de la sillita porta-bebé que se encontraba dentro del vehículo cuando su propietaria lo dejo debidamente estacionado en la calle y ya no estaba cuando fue recuperado el mismo; no constando que superase los 400,00 euros, el hecho es constitutivo de una falta de hurto, tipificada en el artículo 623-1 C. Penal .
6.- En cuanto al delito de conducción temeraria dice el recurrente que si bien los policías declararon que había mucha gente en la calle, sin embargo no se ha aportado dato alguno de estas personas.
Nuevamente hierra el apelante, pues la declaración de los policías, testigos directos de la forma en cómo condujo el acusado la furgoneta de autos, ha resultado ser demoledora para los intereses de la defensa, tratándose de prueba de cargo valida, siendo criterio unánime jurisprudencial que el testimonio de los agentes de policía y demás miembros de la Fuerza Pública es apto para enervar la presunción de inocencia, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la L. E. Crim., siempre que sean claros y sometidos a contradicción en el seno del debate que surge en el plenario (SSTS 5-11-1991, 11-3-1994, 7-5-1994, 11-6-2002 ), habiendo afirmado el agente NUM001 que "...pusieron los acústicos e iniciaron una persecución...estarían 15 o 20 minutos persiguiendo. Se saltó varios semáforos en rojo, en la C/ Maestro Rodrigo intentó embestir al coche de policía...Los demás coches tuvieron que apartarse y esquivar...", al paso que policía con C.P. NUM003 dijo que "...una furgoneta,.....y la siguieron, pusieron los prioritarios, la furgoneta se saltó los semáforos. Los vehículos que circulaban correctamente se tuvieron que apartar. La furgoneta se metió en una zona de árboles...".
7.- Por lo que respecta al delito de resistencia manifiesta el apelante que " ...es evidente que...se encontraba corriendo, haciendo gimnasia, corriendo en el momento de su detención, lo que no puede entenderse que huía, dado que en ningún momento anterior a la detención le dieron el alto...", estando alejada semejante aseveración de lo revelado en el plenario a través de la prueba testifical de los agentes de policía que persiguieron al acusado, quien se resistía fuertemente a la detención, quedando exteriorizada, con su comportamiento, una resuelta oposición al cumplimiento de lo que en aquel momento demandaban los agentes policiales, aflorando el elemento subjetivo del injusto, puesto que la accion desplegada por el acusado se ejecutó cuando tenía conocimiento de la actividad y cualidad de los agentes de policía, quebrantando el "principio de autoridad" que representaban los mismos, debiendo entenderse que quien arremete conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo o de segundo grado" (S.T.S. 31-5-1998 ), pudiendo matizarse que "la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de proseguir el sujeto con su accion o menoscabo del principio de autoridad o de la función publica, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquel otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" (S.S.T.S. 3-3-1994, 27-4-1995 y 15-2-2001 , entre otras).
8.- Concluyendo con respecto al motivo del recurso analizado y siguiendo el hilo argumental del apelante, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este Tribunal no ha visto ni ha oído a ninguno de los perjudicados, ni testigos que depusieron en la vista oral, así como tampoco al acusado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, especialmente la declaración de los testigos, quines no pierden la condición de tal por las apreciaciones que efectúa el recurrente, no existiendo dato alguno suficiente que permita despreciar los citados testimonios.
TERCERO.- En lo atiente al segundo motivo del recurso, entiende el recurrente que, dado que el perjuicio causado ronda los 3.000,00 euros, debería de ser aplicada, al delito continuado de robo con fuerza, la regla contenida en el num. 2 del articulo 74, en vez la del num. 1 , considerando que la pena a imponer podría ser la mínima de 1 año.
Ciertamente es una posibilidad la apuntada por el recurrente, pero no debe olvidarse que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Naturalmente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la cantidad de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998 ).
En consecuencia y siendo razonable la pena impuesta en la sentencia apelada (habiéndose englobado en el delito continuado de robo con fuerza 4 infracciones penales: 3 delitos y una falta), la que se encuentra debidamente motivada y ajustada a las concretas circunstancias concurrentes en los hechos y en su autor, no existe razón alguna para modificar la misma, imponiéndose la desestimación del motivo.
CUARTO.- Entrando en el ultimo motivo del recurso, sostiene el apelante que no procede al aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia al considerar que la pena impuesta en la sentencia firme el 7-10-2002 por el delito de robo con fuerza, de 1 año y seis meses, debió quedar cumplida el día 6-4-2004 y, por tanto, ha de tenerse por cancelado dicho antecedente a los efectos mencionados.
Tampoco comparte la Sala dicho criterio pues, tal y como apunta el Ministerio Fiscal, no cabe individualizar el cumplimiento de la pena impuesta a cada uno de los delitos a que se contrae la condena recogida en la sentencia mencionada, sino que ha de estarse al cumplimiento de la totalidad de las penas, siendo por tanto computable el antecedente penal creado con la sentencia en cuestión; pero es más, aun cuando se admitiere a efectos meramente dialécticos la tesis sostenida por el recurrente, en ningún caso estaría cancelado el antecedente penal derivado del expresado delito de robo con fuerza pues, como quiera que en la repetida sentencia se efectuó un pronunciamiento condenatorio proyectado sobre tres delitos: robo con fuerza (1 año y 6 meses de prisión), atentado (2 años de prisión) y reaceptación (1 año) -vid. hoja histórico penal, fols. 163 y siguientes- y tales penas no pueden ser cumplidas de forma simultánea, la regla a aplicar, a efectos de cómputo en cuanto a su cumplimiento, es la recogida en el articulo 75 del Código Penal , el que establece "Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible" y, por tanto, siendo la pena más grave la impuesta al delito de atentado, de 2 años de prisión y reflejando la certificación unida al folio 375 que la condena de la sentencia tantas veces mencionada comenzó a cumplirse el día 14-10-2004 , quedaría extinguida la citada de 2 años el 14-10-2006 y, partir de entonces, comenzaría la de 1 año y 6 meses del delito de robo con fuerza, quedando ésta extinguida el día 14-4-2008, a partir de cuyo momento entraría a computarse el plazo de 3 años contemplado en el art. 136-2.2º C. Penal , siendo evidente que éste no había trascurrido cuando el recurrente cometió los hechos a los que se contraen las actuaciones (junio-julio 2009).
Finalmente y en un último intento de que no sea aplicada la agravante de reincidencia, entiende el recurrente que no consta en autos la "misma naturaleza" -requisito necesario para que entre a operar la agravante- en los delitos de robo objeto de la causa de autos y el delito de robo por el que fue condenado mediante sentencia firme el 7-10-2002 , sin embargo un análisis de las actuaciones permite revelar que se está en presencia de delitos de idéntica naturaleza, en uno y otro caso se trata de robo con fuerza en las cosas (vid hoja histórico penal, fol. 166).
Por tanto, procede la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales y careciendo el recurso de base fáctica y jurídica, se imponen al apelante.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio , contra la sentencia de fecha 30-11-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 515/2009 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, incuso aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

