Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 196/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 9/2010 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 196/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00196/2010
SENTENCIA NÚM. 196/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de Mayo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 520/2009, Rollo número 9/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) por delito de LESIONES, contra el acusado Don Erasmo , nacido en La República Dominicana, el día 6/9/1974, con N.I.E. nº NUM000 , hijo de Faustino y de Marina, domiciliado en Ejea de los Caballeros (Zaragoza), de estado casado, de profesión oficial de chapa y pintura, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 1 y 2 de Mayo de 2009; representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Corz Moreno y defendido por la Letrada Doña Amaya Betoré Murillo. Y por faltas de Lesiones, Amenazas y Trato Vejatorio contra los acusados Don Severino , nacido el día 3/12/1969, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Marciano y de María Dolores, natural y vecino de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), de estado casado, de profesión hostelería, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privado; contra Doña Santiaga , de 50 años de edad, con N.I.E. nº NUM002 , natural de La República Dominicana y vecina de Ejea de los Caballeros, de estado casada, de profesión ama de casa, con instrucción, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privada; y contra Doña Esperanza , nacida el día 20/5/1978, con N.I.E. nº NUM003 , hija de Aliro Antonio y de Luz del Alba, natural de La República Dominicana y vecina de Ejea de los Caballeros Zaragoza, de estado soltera, de profesión camarera, con instrucción, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que no aparece privada; representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Ayerra Duesca y defendidos por el Letrado Don Javier Contín Gaspar. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y ejercen además la Acusación Particular Don Erasmo , por un lado, con la representación y defensa citadas, y Don Severino , Doña Santiaga y Doña Esperanza , por otro lado, con la representación y defensa citadas. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de atestado policial, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Uno de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.- Formulados escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares personadas contra Don Erasmo , Don Severino , Doña Santiaga y Doña Esperanza , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos los correspondientes escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 4 de Mayo de 2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 149 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor a Don Erasmo , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 ambos del Código Penal , y pidió se le impusiera la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas ocasionadas en este juicio. En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Don Severino en la cantidad de 300€ por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia tratamiento odontológico, más los intereses legales correspondientes.
QUINTO.- La Acusación Particular ejercida por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Ayerra Duesca, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en los artículos 147 y 150 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Don Erasmo , no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de TRES AÑOS PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Don Severino en las cantidades de 350€ por las lesiones, 720€ por las secuelas y 972 euros por tratamiento odontológico, y con el devengo del interés legalmente previsto.
SEXTO.- La Acusación Particular ejercida por el Procurador de los Tribunales Don José María Corz Moreno, calificó los hechos como constitutivos de falta de Lesiones, prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal , de falta de Amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , y de falta de Trato Vejatorio, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , de las que son responsables en concepto de autores los acusados Don Severino , Doña Santiaga y Doña Esperanza , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y pidió se les impusiera a cada uno de ellos, por la falta de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de quince euros, por la falta de amenazas, la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de quince euros, y por la falta de trato vejatorio, la pena de veinte días con una cuota diaria de quince euros, más accesorias y costas. En cuanto a responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a Don Erasmo en la cantidad de 600 euros por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas y en otros 600 euros por los daños morales sufridos.
SÉPTIMO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución para sus patrocinados por las acusaciones contra los mismos ejercidas con toda clase de pronunciamientos favorables.
Hechos
De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado probado que el acusado Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, influenciado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, sobre las 18 horas del pasado 1 de Mayo de 2009, entró en el bar ELDORADO, sito en la calle Isabel La Católica de Ejea de los Caballeros (Zaragoza),donde se encontraba Severino , también mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encontraba en compañía de su compañera sentimental, Santiaga , y de la hija de ésta, Esperanza , tomando unas consumiciones cuando con ocasión de importunar el citado Erasmo a Esperanza , se produjo una discusión en el transcurso de la cual Erasmo dio un puñetazo en el rostro a Severino que le causó una contusión en la región bucal derecha con herida en la mucosa interna del labio superior y pérdida del incisivo central superior que precisó para su curación de tratamiento médico quirúrgico (odontológico), precisando de siete días para su curación sin impedimento para su trabajo habitual, y quedándole como secuela la pérdida del incisivo superior derecho. Se acredita la cantidad de 972 euros para la reposición del diente perdido.
Durante la discusión Severino , no constando que lo hicieran ni Santiaga ni Esperanza , también golpeó a Erasmo quien padeció lesiones consistentes en herida por arañazo superficial en lateral derecho del cuello, contusión en región temporal izquierda y dolor en hombro izquierdo que precisaron de una primera asistencia y de quince días no impeditivos para su trabajo habitual. No consta acreditado que ni Severino , ni Santiaga , ni Esperanza , amenazaran ni trataran con vejación a Erasmo .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se reputan probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal en relación con el artículo 150 del mismo cuerpo legal, del que es responsable en concepto de autor, conforme previenen los artículos 27 y 28 del mismo cuerpo legal, el acusado Erasmo al haber causado directa y materialmente las lesiones descritas en el factum de esta sentencia al coacusado Severino ; y son asimismo constitutivas de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , de la que es responsable en concepto de autor, ex artículo 27 y 28 del mismo cuerpo legal Marcial , por haber ocasionado a Erasmo lesiones que precisaron una única asistencia facultativa.
Por lesión se entiende, jurídico-penalmente, el menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental ocasionada por cualquier procedimiento. El bien jurídico protegido en estas tipologías se concreta en un bien jurídico doble: la integridad física y psíquica y la salud, si bien hay doctrina que se manifiesta a favor de considerar un único bien jurídico (la salud), o un triple bien jurídico (salud, integridad física o psíquica e incolumidad).
Los hechos que se imputan al acusado Erasmo se subsumen en el tipo delictivo del artículo 147 en relación con el artículo 150, ambos del Código Penal , toda vez que el mismo causa lesiones a Severino con la pérdida de un diente, incisivo superior derecho, que precisan un tratamiento odontológico y que conforme a la doctrina sentada por el Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de Marzo de 2002 , seguida por abundante jurisprudencia posterior, se subsume en el citado artículo 150 del Código penal al no ser considerado un diente como miembro principal del cuerpo humano.
Ambos coacusados, en la fecha de los hechos, se acometen entre sí lesionándose con el alcance acreditado, y ello es así pues ha quedado acreditado que el acusado Erasmo , en estado de embriaguez, importunó, tocándole las nalgas, a Esperanza , cuestión que produjo que el coacusado Severino , se dirigiera contra el primero produciéndose una situación de pelea que desembocó con el resultado que obra al golpear el acusado Severino a Erasmo y éste reaccionar lanzándole un puñetazo al rostro que le hizo perder al primero un diente.
La prueba practicada en el Plenario es clara y concluyente por las declaraciones de Erasmo y Severino , quienes admiten, el primero que fue golpeado por Severino y otros, y Severino por parte de Erasmo , hecho éste contrastado por las declaraciones de las también coacusadas Santiaga y Esperanza , siendo ésta última clara, concisa, persistente y veraz, dotando al relato de verosimilitud, lo que queda además contrastado por los informes forenses obrantes a los folios 51 y 53 de las actuaciones en donde se constatan lesiones en ambos casos compatibles con agresión. Ambos acusados, Severino y Erasmo , se golpean mutuamente al intervenir el primero en apoyo de la hija de su compañera Santiaga tras ser importunada por Erasmo , y éste reaccionar de una manera que excede de lo que puede considerarse como una mera defensa a la vista de los resultados producidos.
Existe dolo en ambos coacusados pues existe intención de ambos autores dirigida directamente a la producción del resultado, pues en ambos supuestos los mismos conocen, (o no pueden desconocer a causa de su propio estado y de las características de su conducta), el peligro concreto que crean con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecutan su conducta, bien porque acepten implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo concreto creado les resulte indiferente. Esta constatación del elemento cognitivo del dolo eventual lleva aparejada en realidad la del elemento volitivo cuando a ese conocimiento le sigue la ejecución de la conducta creadora del riesgo, pues tal forma de proceder es evidentemente demostrativa de una aceptación consciente del probable resultado o bien de una total indiferencia ante su producción (sentencia del Tribunal Supremo 920/2010, de 24 de Febrero ).
Así, ese mutuo acometimiento, traducido en golpes que se concretan en unas concretas lesiones valoradas pericialmente por el médico forense, configuran los tipos delictivos definidos por los que procede imponer la oportuna sanción.
SEGUNDO.- Se deduce acusación por falta de lesiones contra Santiaga y Esperanza que no puede prosperar toda vez que no se ha acreditado que golpearan lesionando a Erasmo , siendo las agresiones que éste padece producto de la reacción de Severino como ya sea expuesto. No puede negarse que Esperanza abofeteara a Erasmo al importunarla éste, pero este hecho es una reacción perfectamente comprensible y proporcional al tocarle las nalgas por lo que la presunción de inocencia no queda quebrada. Tampoco pueden prosperar las acusaciones por amenazas y trato vejatorio contra las citadas y Severino . En cuanto a las amenazas ya que uno de los agentes de la Guardia Civil manifiesta que no oyó que ninguno de los coacusados profiriera amenazas siendo éstas proferidas por terceras personas no imputadas, y en cuanto al segundo de los agentes, que aunque manifiesta que Severino y terceros profirieron amenazas, no concreta cuáles fueron éstas por lo que el principio de presunción de inocencia no se entiende quebrado. En cuanto al trato vejatorio no se ha concretado cuál ha sido éste en el Plenario por lo que procede un fallo absolutorio.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Severino , y sí la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante de embriaguez, prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos del Código Penal , en la persona de Erasmo y ello por cuanto todos los que deponen en el acto del juicio manifiestan que Erasmo estaba ebrio. En concreto, Severino manifiesta que incluso se caía al suelo. Las coacusadas Santiaga y Esperanza son del mismo o parecido discurso, y los agentes de la Guardia Civil, objetivos e imparciales, mantienen la embriaguez de Erasmo , quien asimismo la reconoce, llegando a manifestar uno de los agentes que estaba bastante ebrio. Estos datos, que no llegan a colegir que exista una eximente al no existir prueba pericial que lo corrobore, sí permite considerar la circunstancia concurrente como muy cualificada lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal permite aplicar la pena prevista legalmente en la inferior en un grado por lo que la misma deberá imponerse de un año y seis meses a tres años menos un día, y en concreto la pena de dos años, en la franja intermedia y a los hipotéticos efectos de los artículos 80 y siguientes del Código Penal .
En cuanto a la pena a imponer a Severino , en ámbito del artículo 617.1 del Código Penal , y teniendo en cuenta que fue a apoyar a la hija de su esposa, se impondrá en su grado mínimo y en la modalidad de localización permanente prevista en el citado tipo penal.
CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente (artículo 116 del Código Penal ) y en el caso presente, se han acreditado lesiones no impeditivas que, se estima, deben de resarcirse en la cantidad de 30 euros diarios. Severino pierde un diente lo que debe de considerarse secuela pese a la reparación artificial del mismo ya que el diente se ha perdido, estimándose adecuada la cantidad solicitada de 720 euros. Y en cuanto a los gastos de reparación se estima asimismo acorde la cantidad de 972 euros, obrante al folio 55 de las actuaciones firmada por odontólogo colegiado.
Las cantidades resultantes devengarán el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.
CUARTO.- Las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal ), debiendo incluirse las de la acusación particular al ser ello un gasto generado por las actuaciones de los acusados Erasmo y Severino .
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
CONDENAMOS al acusado Erasmo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y al abono de una décima parte de las costas ocasionadas en este juicio, incluidas las de la Acusación Particular. En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Severino en las cantidades de 210 euros por lesiones, 720 euros secuela y de 972 euros por gastos odontológicos, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia.
CONDENAMOS A Severino , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta sentencia, como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y al abono de una décima parte de las costas ocasionadas en un juicio de faltas. En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Erasmo en la cantidad de 450 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia.
ABSOLVEMOS a Severino de las faltas de amenazas y de trato vejatorio por las que venía siendo acusado por la Acusación Particular, y ABSOLVEMOS a Esperanza y a Santiaga , de las faltas de lesiones, amenazas y de trato vejatorio por las que venían siendo acusadas por la Acusación Particular y declarando de oficio las ocho décimas partes de las costas ocasionadas en este juicio.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos al acusado Erasmo , todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.
Recábese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de Erasmo y de Severino .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.
