Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 29/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 196/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100160
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 757/08
Rollo de Apelación núm. 29/11
Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa
S E N T E N C I A NÚM. 196
ltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a treinta de Marzo del dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 757/08 . Rollo de Sala núm. 29/11, sobre delito contra la seguridad vial, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Eladio , representado por la Procuradora Doña María Luisa Valero y defendido por el Letrado Don José Ángel Plaza Escudero, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 11 de Mayo del 2010, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 757/08 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Eladio , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 25 de Marzo del 2011, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- La desestimación del recurso de apelación formalizado por Don Eladio -- que denuncia vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 380 del Código Penal -- viene determinada por el hecho de que la convicción de la Juez de lo Penal se formó con base en pruebas de carácter personal practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. O.P.J. y 741 L.E.Crim. ), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E . ) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim . ), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras).
En el presente caso, la Juez de lo Penal formó su convicción con base en la declaración de los testigos agentes de la Policía Local de Terrassa con carnets profesionales núms. NUM000 y NUM001 , las que valorada con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le mereció plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, por sobre las explicaciones exculpatorias del acusado y testigo de descargo, desprendiéndose de las mismas de forma clara la temeridad manifiesta en que incurrió el acusado en su conducción al circular dentro del casco urbano de Terrassa vulnerando diversas señales prohibitivas de circulación y poniendo en concreto peligro la vida y/o la integridad física de los usuarios de los tres vehículos que a lo largo del recorrido hubieron de frenar para evitar colisionar contra el coche que conducía el acusado.
En consecuencia, ni hay vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia de los acusados -- pues la convicción judicial se formó con base en prueba de cargo lícitamente producida en el acto del plenario --, ni tampoco error en la valoración de la valoración de la prueba por parte del Juez de lo Penal, pues su valoración de la declaración prestada por los testigos de cargo ni es contraria a los principios de la lógica y la razón ni a las máximas de la experiencia humana común, circunstancias éstas que, unidas al hecho de la inmediación de la que gozó el juzgador de instancia, hace devenir irrevisable en esta alzada su valoración probatoria, según hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S. TC. Pleno 167/2002 .
Partiendo pues de la valoración probatoria de la Juez de instancia es clara la improcedencia del recurso, pues la perfección del delito de conducción temeraria, tipificado en el art. 380 del Código Penal no exige ni la identificación de la persona o persona cuya vida y/o integridad física ha sido puesta en peligro por la conducción temeraria del acusado -- lo que será imposible en la generalidad de los casos --, ni la determinación de la velocidad de circulación del acusado de que se trate, siendo únicamente necesario la existencia de una conducción temeraria -- y no de otro modo puede calificarse la efectuada por Don Eladio según se sigue de la lectura del apartado de "hechos probados" de la sentencia apelada - y que la misma pusiere en concreto peligro la vida y/o integridad física de personas, lo que igualmente sucedió en el caso de autos, donde al menos tres vehículos tuvieron que detener bruscamente su marcha ante el riesgo de colisión con el vehículo del acusado, con el consiguiente riesgo para su vida e integridad corporal.
Por último, y conforme la Juez 'a quo' motiva razonablemente en el tercero de los fundamentos de derecho de su sentencia, la gravedad del delito cometido por el acusado, determinada por las circunstancias del mismo, justifica las penas impuestas, las que por ello no pueden en lo absoluto ser consideradas desproporcionadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Valero, en nombre y representación Don Eladio , contra la sentencia dictada en 11 de Mayo del 2010 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 757/08 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

