Última revisión
24/05/2011
Sentencia Penal Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 369/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 196/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00196/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: N54550
N.I.G.: 10037 41 2 2010 0023466
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000369 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000240 /2010
RECURRENTE: Candida
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA JOSE IGLESIAS TORO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000369 /2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 196 - 2011
En Cáceres, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
El Istmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 369/11, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 240/10 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cáceres, por una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Candida , como apelado ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Sara .
Antecedentes
Primero.- Que por el juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres, se dictó sentencia de fecha 17-3-11, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: El día 26-7-10 , sobre las 19:30 horas, Sara, circulaba con el vehículo marca Hyundai , modelo Ges, con placas de matrícula ....-BGQ, y asegurado en la compañía AXA, por la calle Jesús Nazareno , cuando tras cruzarse con otro vehículo en concreto una furgoneta de grandes dimensiones que circulaba en sentido contrario al de su marcha, y en concreto una vez que la parte delantera de su vehículo se hallaba paralela a la parte trasera de la referida furgoneta, ha salido detrás de la misma un niño Maximino, qauien trató de cruzar la calle por un lugar no habilitado al efecto, no pudiendo la denunciada evitar su atropello por no disponer de tiempo de reacción para efectuar la maniobra de frenado, ante la súbita irrupción en la calzada del mismo, y por la falta de visibilidad dada la envergadura de la furgoneta.
FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Sara de la falta de lesiones imprudentes por la que ha sido acusada , declarando las costas de oficio.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución, del acta del juicio y de la grabación del mismo, y remítanse al decanato de esta localidad , para su oportuno reparto, por si la declaración prestada por Ana fuere constitutiva de infracción penal."
Segundo.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Candida , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera , se acusó recibo y se turnaron de ponencia , y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. magistrado ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna Resolución el día 16 DE MAYO .
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La parte denunciante interpone recurso de apelación contra la Sentencia que absolvió a la denunciada de la falta de lesiones imprudentes que le imputaba, en relación con el atropello de su hijo. Solicita la nulidad de la Sentencia y, subsidiariamente, que se condene a la denunciada no solo por la falta de lesiones sino también por un delito de omisión del deber de socorro, discrepando de la valoración que de la prueba practicada en el juicio en relación con la forma en que tuvo lugar el atropello del menor ha realizado la Juzgadora de instancia.
Segundo.- La nulidad se argumenta formalmente como "incongruencia omisiva por error en la valoración de las pruebas", pero no hay tal incongruencia omisiva puesto que la Juzgadora de instancia se pronuncia sobre todas las pretensiones deducidas en el juicio, que no eran sino la condenatoria de la parte denunciante y la absolutoria de la defensa. Bajo esa rúbrica, en realidad , en sus argumentos la parte recurrente se limita a discrepar de la valoración que de las declaraciones prestadas en el juicio ha realizado la Juzgadora de instancia, declaraciones que constituyen la única fuente probatoria sobre la forma en que se produjo el accidente y, por tanto, si éste tuvo lugar, o no, como dice la Sentencia de instancia, por la súbita aparición del niño tras una furgoneta por lo que la denunciada, a pesar de circular a escasa velocidad, no pudo evitar el atropello y , por ello, no aprecia la concurrencia de una imprudencia penalmente relevante.
En este sentido hemos de recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar Sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el Juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el Derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina (declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo , sin respetar los principios de inmediación y contradicción" ) , doctrina que luego se reitera en las posteriores SS.T.C. 197/2002, 198/2002 y 200/2002 , de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003 , de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero ; 28/2004 de 4 de marzo ; 40/2004 de 22 de marzo ; 50/2004 de 30 de marzo ; 75/2004 de 26 de abril 94/2004, 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo, 128/2004 de 19 de julio, 192/2004 de 2 de noviembre , 200/2004 de 15 de noviembre , 14/2005 de 31 de enero, 19/2005 de 1 de febrero, 27/2005 y 31/2005 de 14 de febrero , 43/2005 de 20 de febrero, 59/2005, 63/2005 y 65/2005 de 14 de marzo, 105/2005 , 111/2005, 112/2005, 113/2005, 116/2005 y 119/2005 de 9 de mayo, 130/2005 y 136/2005 de 23 de mayo, 143/2005 de 6 de junio , 163/2005, 166/2005, 168/ 2005 y 170/2005 de 20 de junio, 178/2005, 181/2005, 185/2005 y 186/2005 de 4 de julio , 199/2005, 202/2005, 203/2005 y 208/2005 de 18 de julio, 229/2005 de 12 de septiembre, 267/2005, 271/2005 y 272/2005 de 24 de octubre, 11/2006 de 16 de enero , 24/2006 de 30 de enero, 74/2006 y 80/2006 de 13 de marzo, 91/2006 y 95/2006 de 27 de marzo, 114/2006 de 5 de abril ó 217/2006 de 3 de julio, entre otras. Esta doctrina se mantiene por el Alto Tribunal incluso en los supuestos en los que el acta del juicio se ha documentado en soporte audiovisual ( SST.C. 120/2009 de 18 de mayo o 2/2010 de 11 de enero ) por lo que, aún cuando en el recurso se afirma que no se había entregado a la defensa la copia del acta audiovisual y que, por tal motivo, lo interponía de forma cautelar en espera de poder presentar el escrito definitivo de recurso una vez que recibiera la copia del acta, sin que conste que se le haya dado por el Juzgado nuevo traslado a tal fin , tal omisión resulta irrelevante pues el análisis de las declaraciones que constaban en dicha grabación de nada sirve frente a una Sentencia de instancia absolutoria: Únicamente cabe la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado había sido absuelto en la instancia como si fue condenado y la Sentencia de apelación empeora su situación) cuando en segunda instancia no se altere el relato de hechos probados sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de modificarse, tal alteración no resulta del análisis de medios probatorios que exijan de la inmediación para su valoración sino de otros datos de la causa respecto de los que la posición del Juzgador de instancia y la del de apelación son iguales (particularmente las pruebas no presenciales documentadas) o, por último, cuando el Tribunal de apelación se limite a no compartir el proceso deductivo empleado por el de instancia a partir de los hechos base tenidos por acreditados en la sentencia apelada, a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas pues este proceso deductivo , en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En nuestro caso, no resultando del relato de hechos probados un comportamiento imprudente penalmente relevante por parte de la denunciada, no existiendo datos objetivos a los que acudir para sostener una u otra versión (no lo es la existencia de heridas de fricción, compatibles tanto con un rozamiento contra el suelo tras el impacto como con la versión del recurso de que se produjeron, después del atropello y estando el menor bajo el coche, al intentar moverlo la denunciada), y no pudiendo calificarse de ilógicos , arbitrarios o contrarios a principios de experiencia los argumentos de la Juzgadora de instancia, realizar en esta segunda instancia una nueva lectura de las declaraciones prestadas en el juicio como solicita la parte apelante a fin de fundamentar una posible Sentencia de condena infringiría el Derecho a un proceso con todas las garantías en los términos expuestos.
Tercero.- En cuanto a la petición de condena por un delito de omisión del deber de socorro, añadiendo a los argumentos del fundamento jurídico precedente la absoluta falta de idoneidad del juicio de faltas para una declaración de esa naturaleza y el hecho de que en el juicio no se formuló tal pretensión por parte de la acusación, no cabe sino su rechazo.
Cuarto.- No apreciándose temeridad en la parte denunciante apelante no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Maximino contra la Sentencia dictada el día 17 de marzo de 2.011 por el juzgado de Instrucción número cuatro de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas núm. 240/2010, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha Resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta Resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas , seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta Resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la Resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la Resolución. Así mismo, podrá instar la parte , si a su Derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio , del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, Derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión , sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la Resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
