Sentencia Penal Nº 196/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 465/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 196/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100050


Encabezamiento

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

DE CÓRDOBA

JUICIO ORAL Nº 155/10

ROLLO Nº 465/11

SENTENCIA Nº 196/11

En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de junio de dos mil once.

Vistas por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº155/10 por delito de estafa, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Tomás , representado por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistido de la Letrada Sra. Hernández Peribáñez, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez. Es parte apelada D. Alejandro , representado por la Procuradora Sra. López Arias y asistido del Letrado Sr. Pedregosa Cruz. Ha sido designado Ponente del recurso el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Magistrada- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 24 de marzo de 2.011 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

Primero.- Las diligencias previas nº 6466/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, transformadas en procedimiento abreviado nº 31/07 del mismo Juzgado, dieron lugar al juicio oral nº 333/2007 del Juzgado Penal nº 4 de Córdoba, causa en la que se dictó sentencia firme de conformidad el día 17 de abril de 2008 en la que se condenó a Alejandro como autor de un delito de receptación del artículo 298.1º del CP y como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390-1-1º y 392 del CP . Esa sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados:

El día veintiuno de diciembre de dos mil cinco, el acusado Alejandro , mayor de edad, sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio ilícito, compró el ciclomotor propiedad de Felix , valorado en 667 €, con el número de bastidor NUM000 y matrícula R-....-RZY , a sabiendas de que el mismo procedía de una sustracción, la cual había tenido lugar el día doce de diciembre de dos mil tres. El precio que abonó fue de cien euros.

El acusado, como el veintiuno de diciembre de dos mil cinco había adquirido un ciclomotor Piaggio Zip, N-....-NGV , con número de bastidor NUM001 , que estaba deteriorado, colocó al chasis del primero de los ciclomotores el número de bastidor del segundo y la placa de matrícula.

Una vez modificado, lo vendió a un tercero, sin que conste que éste conociera el origen ilícito del ciclomotor.

Segundo.- En la causa que ahora nos ocupa se formuló acusación particular por Tomás contra Alejandro al que acusa como autor de un delito de estafa (art. 248.1 del CP ) y en ese escrito de acusación se contiene el siguiente relato de hechos:

El 6 de junio de 2006 el acusado procedió a venderle a Tomás un ciclomotor marca Piaggio por precio de 700 €.

El Sr. Alejandro vendió el ciclomotor sabiendo que el mismo procedía de la manipulación de dos ciclomotores, uno adquirido con conocimiento de su origen ilícito y otro que adquirió deteriorado.

Sirviéndose de sus conocimientos de mecánica, dejó el ciclomotor objeto de la venta en buen estado y con placas de matrícula y bastidor manipuladas, a los efectos de poder hacerse la transferencia del mismo, evitando cualquier sospecha por parte del adquirente.

D. Tomás pagó por el ciclomotor un precio superior al valor venal en que ha sido tasado, en la creencia de que hacía una buena compra.

Sin embargo, pasados apenas diez días, fue detenido por la policía. Puesto que el ciclomotor era de procedencia ilícita, pasando un día privado de libertad, y viéndose afectada su situación como soldado en el destacamento de Cerro Muriano.

El ciclomotor adquirido por D. Tomás nunca le fue reintegrado.

SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:

Absuelvo libremente a Alejandro del delito de estafa del que viene acusado en esta causa porque se estima que por estos mismos hechos ya había sido juzgado con anterioridad en el juicio oral nº 333/2007 del Juzgado Penal nº 4 de Córdoba.

Esta absolución lo es sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder Don. Tomás frente al acusado en esta causa por esa venta ilícita que le hizo y los perjuicios ulteriores.

TERCERO .- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la Acusación Particular, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que interesaba se revocase aquélla y se ordenase la celebración del juicio para resolver sobre el fondo del asunto; recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, siendo impugnado por la Defensa del acusado, que interesó la confirmación de la resolución con condena en costas al recurrente. Luego se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la acusación que se sostiene en este juicio contra Alejandro por un presunto delito de estafa que se habría cometido el 6 de junio de 2.006 mediante la venta con engaño de un ciclomotor manipulado y de procedencia ilícita a Tomás , la juzgadora resuelve una cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal, y a la que se adhiere la Defensa del primero, entendiendo que existe cosa juzgada en virtud de la Sentencia firme de 17 de abril de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de esta capital , por la que fue condenado como autor de sendos delitos de receptación y de falsedad en documento oficial, por lo que dicta resolución absolutoria sin entrar a conocer el fondo de la imputación que se le realiza. La parte que se siente perjudicada por la compra del ciclomotor es la que recurre la sentencia para que se rechace aquella excepción formal, y se pueda celebrar el juicio.

En primer lugar, y en respuesta a la primera alegación que se contiene en el escrito de recurso, no se puede entender que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal número cuatro no se otorgase status de perjudicado a Tomás , y ahora se le niegue, sin entrar a resolver el fondo del asunto, el ejercicio de su acción penal. El legislador subordina aquel derecho al de defensa, y si alguna omisión se produjo en el primer procedimiento que impidiese a la parte ejercitar sus acciones, ello no puede ir en detrimento de un imputado que ya ha sido juzgado y condenado en la causa. En cualquier caso no queda afectada su acción civil, que puede ejercitar en la jurisdicción adecuada, como expresamente se le informa por la juzgadora en la parte dispositiva de su sentencia.

Se debe partir de la acertada aportación doctrinal que se realiza en la resolución de instancia en cuanto a la cosa juzgada penal, y en términos de la Sentencia de 24 de abril de 2.000 del Tribunal Supremo , acudir a la idea de que lo fundamental es que no se siga otro procedimiento de orden penal sobre el mismo hecho y la misma persona, cuando ello fue resuelto con anterioridad por sentencia firme. Basta para su apreciación la identidad subjetiva y la objetiva, siendo irrelevantes el título de imputación y la calificación jurídica.

En ello se basa la resolución que se combate, pues aun cuando en la primera causa Alejandro fue condenado como autor de un delito de receptación y otro de falsedad documental, y en la segunda se le imputa un delito de estafa, la jueza considera que se le acusa por los mismos hechos, pues la venta del ciclomotor que justifica la acusación por el delito de engaño, se encuentra recogida en el relato fáctico de la sentencia, lo que legitimaría la cosa juzgada.

Pero este argumento no es suficiente. Como se arguye en el escrito de recurso, con apoyo en la S.T.S. 27-5-2.005 , la mera circunstancia de que en el relato de hechos probados de la resolución que se tiene en cuenta para impedir el "non bis in idem" se contenga el hecho que motiva la acusación en el segundo procedimiento, no es bastante para estimar la cosa juzgada, pues puede tratarse de una referencia secundaria que no tenga trascendencia para la integración del tipo penal por el que resultó condenado, teniendo autonomía para sustentar otra conducta independiente que pueda merecer un reproche penal distinto.

Aplicado lo anterior al caso de autos, lo realmente importante no es que la venta del ciclomotor apareciese en la acusación del Juicio Oral nº 333/2007 y en la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, sino si dicho acto integra algunos de los elementos de los delitos por los que en aquella primera causa se formulaba la acusación y por los que resultó condenado Alejandro .

Evidentemente no respecto del delito de falsedad en documento oficial, que consistió en la incorporación en el chasis del ciclomotor del número de bastidor de otro vehículo, así como la colocación de la placa de matrícula de este último.

La cuestión resulta más compleja respecto del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , de cuyos elementos típicos debe estudiarse si alguno de ellos se integra con ese acto de venta posterior del objeto receptado a Tomás .

Los dos primeros elementos: perpetración anterior de un delito contra el patrimonio y ausencia de participación en él del acusado como autor o como cómplice, se refieren al momento de la sustracción del ciclomotor por persona distinta, que aconteció, según los hechos probados, el 12 de diciembre de 2.003. En cuanto al conocimiento cierto de la comisión de ese delito anterior, ya ha de concurrir en el momento de la adquisición del ciclomotor, lo que se produjo el 21 de diciembre de 2.005. Por lo tanto, el debate debe centrarse en el requisito del aprovechamiento para sí de los efectos provenientes del delito, con ánimo de enriquecimiento propio.

Si se entiende que este elemento se produce mediante la venta a un tercero del ciclomotor que había adquirido sabiendo que había sido sustraído, ese aprovechamiento con ánimo de lucro se rellenaría con la enajenación del vehículo el 6 de junio de 2.006 a Tomás , coincidiendo el acto de disposición de la estafa con el del aprovechamiento de la receptación, operando la cosa juzgada.

Sucede que la jurisprudencia viene interpretando ese elemento del tipo del artículo 298 , como cualquier tipo de ventaja, beneficio o utilidad, sea o no monetario, perseguido por el agente, incluso los meramentes contemplativos o los benéficos, o de vanagloria o muestra de desinterés, hasta el punto de llegarse a afirmar en la S.T.S. de 27 de noviembre de 1.991 , que el aprovechamiento puede consistir en permitirle pura y simplemente dar a los bienes el caprichoso destino que le plazca.

De este modo, declarándose probado que la adquisición del ciclomotor sustraído se produjo el 12 de diciembre de 2.005, mientras que su venta a Tomás se fija en el relato fáctico acusatorio en fecha 6 de junio de 2.006, introduciendo datos en los hechos denunciados de que en el ínterin el primero estuvo utilizando ese vehículo, aquel aprovechamiento, como se ha reiterado por la doctrina se habría ya producido con esa utilización del objeto, resultando autónomo el posterior acto de venta.

Ese razonamiento debiera llevar a excluir la apreciación de la cosa juzgada, pero no puede olvidarse que ante esta cuestión formal nos encontramos atados por la formalización de los escritos de acusación, es decir, por el ejercicio del principio acusatorio en una y otra causa. Y se afirma esto porque la Sentencia del Juzgado de lo Penal número cuatro, que asume, en virtud de la conformidad habida entre las partes, el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no recoge en ningún momento esa utilización del ciclomotor por parte de Alejandro , y de su contenido parece deducirse que la acción de éste fue la de comprar barato, a 100 euros el efecto sustraído, manipularlo falsariamente para prepararlo, y entonces venderlo a un precio mayor, 700 euros. Si se considera que ahí radica su único afán lucrativo y el aprovechamiento, podría afirmarse la identidad objetiva cuestionada.

Pero el estudio de la figura criminal de la receptación pone el acento de la consumación del delito en la propia disponibilidad de los efectos por el receptador, sin requerir de un lucro efectivo, concibiéndose por tanto como un delito de mero resultado ( S.T.S. 20-2-1.998 ). Por ello, aun no teniendo en cuenta el aprovechamiento mediante el uso que Alejandro pudo tener del ciclomotor durante los casi seis meses que estuvo en su posesión hasta que lo vendió, la mera disponibilidad de ese vehículo desde su adquisición ya perfeccionó el delito de receptación; razón por la cual si en su enajenación posterior medió el engaño y los restantes elementos de la estafa, estaríamos ante un tipo penal diferente cometido en un momento distinto, lo que se aleja de esa identidad que se precisa para la cosa juzgada, y que podría hacer acreedor a su autor a otro reproche criminal.

Esa falta de identidad objetiva impide hablar de cosa juzgada en el caso de autos, lo que supone la estimación del recurso y la posibilidad de celebración del juicio.

SEGUNDO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2.011 dictada por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 155/10 , y en consecuencia, revocamos dicha resolución, acordando no haber lugar a apreciar la excepción de cosa juzgada con el Juicio Oral seguido con el nº 333/2007 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, debiendo celebrarse el correspondiente juicio; y ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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