Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 10/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 196/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00196/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
APELACION DE FALTAS Nº. 10/11
Juicio de Faltas nº. 167/10
Juzgado de Instrucción nº. 7 de PONFERRADA.-
El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº. 196/2011
En la ciudad de León, a veinticinco de mayo de dos mil once.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 7 de PONFERRADA en Juicio de Faltas nº. 167/10, seguido por supuesta falta de amenazas, figurando como apelante Victorino representados por la procuradora Dª. Beatriz Uria Mirat y defendidos por el letrado Dº. Sergio Ruano Alonso, y como apelada María Teresa .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 19 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victorino POR LA SIGUIETNE FALTA:
UNA FALTA DEL 620.1 del Código Penal, a una pena de multa de 12 días, a razón de una cuota diaria de 7 €, total 84 € entendiendo esta pena proporcional ala infracción cometida.
Y responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento del artículo 53 del Código Penal, esto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagas.
Estas cantidades deberán hacerse efectivas en los 15 días siguientes al de la notificación de la firmeza de esta sentencia.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 7 de abril del año en curso.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: "El día 23-05-10, sobre las 10,10 horas, se presentó denuncia por María Teresa ante la Guardia Civil, aduciendo que el día de los hechos, y sobre las 9:30 horas, fue a decirle al dueño del perro de la finca vecina, que su perro no le deja dormir, a lo que le contestó "que como me sigas molestando te voy a arrancar la cabeza", que todo ello mientras tenía la mano en alto amenazándola. Que además le dijo que iba a traer otro perro para que volviera a molestarlo.
El denunciado dice que los hechos ocurrieron a las 8:30 de la mañana y no a las 9:30 horas, y a la pregunta de si son ciertos dijo que sí y no, aduciendo que no salio de la casa, y que sí es cierto que le dijo que como siguiera molestando le iba a arrancar la cabeza."
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Victorino interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de una falta de amenazas leves -art. 620.2 C.P .- interesando como primer motivo, su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, y, subsidiariamente la reducción del importe de la cuota diaria de la pena de multa.
TERCERO.- Se alega infracción del principio de intervención mínima del derecho penal.
El motivo no puede prosperar.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.002 en relación con el principio de intervención mínima dice que "reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal".
La condena al apelante lo es por una falta de amenazas leves del art- 620. 2 C.P . (siendo equivocada la mención del art. 620.1 C.P . que efectúa la sentencia apelada pues el denunciado no utilizó arma ni instrumento peligrosos alguno) precepto en el que sin duda es subsumible la expresión "como me sigas molestando te voy a arrancar la cabeza" que el apelante dirigió a María Teresa .
CUARTO.- En cuanto al importe diario de la cuota de multa estimamos adecuados los 7 € fijados en la sentencia no procediendo la fijación del mínimo legalmente posible -2 €- que ha de reservarse para situaciones próximas a la indigencia, que no consta sea el caso del apelante.
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Victorino contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 7 de PONFERRADA en el Juicio de Falta nº. 167/2010, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
