Sentencia Penal Nº 196/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 41/2011 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 196/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100308


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000196/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 21 de septiembre de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 41/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 621/2009 , sobre delito lesiones por imprudencia ; siendo apelante , D. Antonio , representado por la Procuradora Dña. INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido por la Letrada Dña. SILVIA Mª MAGARIÑO PINTOR ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de enero de 2011 , el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante un año.

Todo ello con condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Antonio .

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 15 de septiembre de 2011.

SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"El 26 de julio de 2006 hacia las 18:45 horas, Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo de su propiedad WU ....-UK , asegurado en Zurich, por la calle Ansoain. Al llegar a la altura del nº 7 de la vía, como circulaba sin prestar atención a las circunstancias de tráfico, no vio que la Sra. Inmaculada , de 84 años de edad, estaba cruzando por el paso de peatones, pese a tratarse de un tramo recto, con visibilidad y siendo de día. Antonio atropello a la Sra. Inmaculada , quien tras golpearse contra el parabrisas del vehículo salió despedida a 13,25 metros del paso de peatones donde se encontraba inicialmente.

Como consecuencia del atropello, la Sra. Inmaculada sufrió lesiones que precisaron de tratamiento médico para su sanidad, tardando en curar 407 días, con incapacidad para sus tareas habituales, quedando secuelas que han determinado la pérdida de autonomía de la perjudicada y la necesidad de ser asistida por terceras personas."

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, en autos de P.A. nº 621/2009, se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2011 con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante un año.

Todo ello con condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª INMACULADA MARCOS LAZCANO, en nombre y representación de D. Antonio , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de, que dando lugar al presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra mÁs ajustada a derecho, declarando la libre absolución de esta parte y subsidiariamente se le condene por una falta de lesiones por imprudencia grave, del art. 621.1 del C. Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 €.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de impugnar el recurso interpuesto y solicitar la confirmación de la sentencia recurrida, por las razones que expone el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO.- El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por las razones que se vierten en el recurso de apelación que examinamos.

Dicho recurso se basa en la denuncia de error en la apreciación de las pruebas realizadas e infracción del principio "in dubio pro reo".

Comenzando por este último alegato, esto es el relativo a la infracción del principio "in dubio pro reo", su desestimación es procedente desde el momento en que, conforme a reiterada doctrina ya consolidada del T.S., la infracción de dicho principio sólo se produce cuando, habiendo manifestado el Juzgador tener dudas, no aplica dicho principio, de manera que cuando el Juzgador no aprecia dudas, no tiene ninguna razón de ser la aplicación del citado principio "in dubio pro reo".

En definitiva la Juzgadora "a quo", no ha tenido dudas en relación con los hechos enjuiciados, su valoración y su calificación como un delito de lesiones por imprudencia, dictando en consecuencia una sentencia de tenor condenatorio como es la que da lugar al presente recurso de apelación.

CUARTO.- En relación con la alegación de error en la valoración de la prueba, dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, puesto que del examen de la prueba practicada por la Sala llegamos a la misma conclusión valoratoría que hace la Juzgadora de instancia, en el sentido que ha quedado acreditado, que el ahora recurrente, condujo su vehículo con desatención a las circunstancias del tráfico y concretamente a que en el momento en que iba a traspasar el paso de cebra, por el mismo estaba cruzando a la vez la víctima, de manera que su falta de atención fue la que motivó que no respetara la preferencia de paso de la peatón, atropellándola y causándole las lesiones que constan en autos.

Las alegaciones que hace sobre la prueba en el recurso de apelación, no son sino la valoración interesada de la parte, que intenta imponer su propia y subjetiva valoración a la más objetiva de la Jugadora de instancia, partiendo por una parte de la existencia de unos elementos de prueba, que no se han aportado a los autos, en referencia a esos testigos que al parecer se corresponderían con las personas que distrajeron al conductor, que en el fondo no deja de ser una argumentación en contra de la postura y el interés del recurrente, puesto que viene a reconocer que efectivamente, por las razones que fueran , iba distraído al momento en que llegó al paso de cebra, pero es que la inexistencia de dichos testigos no puede entenderse como un elemento positivo, significando que no se hiciera referencia en el atestado de la Policía Municipal a dichos testigos por la premura en realizar el atestado, sino que el hecho de no haberse identificado, en principio, lo que pone de relieve es que dicho elemento probatorio no ha sido traído al juicio y por lo tanto no puede ser valorado, desde el momento en que ningún indicio hay de la existencia de lo anterior.

Tampoco se ha acreditado y en cualquier caso sería irrelevante, que se viera el recurrente molestado por la maniobra de un tercer vehículo, respecto de lo que tampoco hay más prueba, y en cualquier caso debió de atender a las circunstancias conjuntas del tráfico, para no producir finalmente el atropello de la peatón, que a la postre era la que iba correctamente, pasando por el lugar habilitado para ello.

En definitiva la valoración que hace la Juzgadora de instancia de la prueba es correcta, al igual que su plasmación en la declaración de hechos probados y consecuentemente su calificación como un delito de lesiones, a la vista del resultado de las mismas, por imprudencia.

En otro orden de cosas entendemos que la imprudencia, entendida como la falta de la adecuada diligencia a las circunstancias, que debieron de tenerse en cuenta para evitar el resultado lesivo, es grave, especialmente si tenemos en cuenta que el atropello se produce en un lugar especialmente reservado y resguardado para los peatones, como es un paso de peatones, de manera que en dichas circunstancias es el conductor del vehículo el que debe adoptar una conducta de especial diligencia y precaución llegando a dicho lugar, por el que es probable que pueda estar cruzando un peatón, como en definitiva es lo que pasó. En definitiva la falta de diligencia que configura la imprudencia ha de considerarse como grave y no simplemente como leve, a los efectos de una posible calificación de los hechos como falta de imprudencia.

Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia de instancia desestimando el recurso de apelación formulado.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. INMACULADA MARCOS LAZCANO , en nombre y representación de D. Antonio , frente a la sentencia de fecha 21 de enero de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado nº 621/2009 , debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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