Sentencia Penal Nº 196/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 32/2010 de 11 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 196/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº 32/2010

P.A. 182/2009

Jdo. Instr. nº 14 de Valencia

Ministerio Fiscal Sr. D. Cristóbal Melgarejo Utrilla

SENTENCIA 196/2011

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los reseñados en el encabezamiento, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número de P.A. 182/2009 , procedente del Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 32/10, por delito continuado de falsedad en documento mercantil y por un delito continuado de estafa, contra María Inés , con DNI NUM000 , nacida en Cullera (Valencia) el 24 de julio de 1961, hija de Arturo y de Rosa, con último domicilio conocido en Rocafort (Valencia), CALLE000 , nº NUM001 ; y contra Jose Pablo , con DNI NUM002 , nacido en Valencia el 12 de septiembre de 1957, hijo de Jesús y de Magdalena, con último domicilio conocido en Rocafort (Valencia), en la CALLE000 , nº NUM001 , ambos con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal, representado por D. Cristóbal Melgarejo Utrilla; los mencionados acusados María Inés y Jose Pablo , representados por el Procurador D. Francisco José García Albert y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia; la Acusación Particular de D. Cornelio , Dª Miriam , D. Iván Y Dª Amparo , representados por el Procurador D. Rafael Alario Mont, que no comparece a Juicio, y asistidos de la Letrado Dª Sonia ; la Acusación Particular de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Carmen Rueda Armengol, que no comparece a Juicio, y asistida del Letrado D. Enrique García-Romeu Palomares; y la Acusación Particular de D. Valentín Y Dª Luisa , representados por la Procuradora Dª María Carmen Jover Andréu y asistidos del Letrado D. Juan Luís Carrasco Coronado; siendo Ponente el Presidente, D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 14 de diciembre de 2010, 18 de febrero y 4 de marzo de 2011 , se celebraron ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 182/2009 por el Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 32/10, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas. La sesión del Juicio señalada para el 12 de enero de 2011 se suspendió por el fallecimiento el día anterior del padre de la letrada Sra. Sonia , informando todas las partes que no se oponían a la suspensión del Juicio y su señalamiento para otro día.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 , en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del Código Penal , como medio para cometer un delito continuado de estafa previsto en los arts. 248, 249, 250.1.6ª y 74 del Código Penal , con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal , considerando responsables en concepto de autores a los acusados María Inés y Jose Pablo , en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se les imponga a cada uno de los acusados una pena de PRISION DE CUATRO AÑOS Y MULTA de 10 meses con cuota diaria de 10 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa según lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal , y al pago de costas por partes iguales. En concepto de responsabilidad civil, deberán los acusados indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados siguientes: D. Cornelio , en la cantidad de 21.000 euros; a Dª Miriam , en la cantidad de 26.400 euros; a D. Iván , en la cantidad de 7.200 euros; a Dª Amparo , en la cantidad de 65.000 euros; a D. Valentín , en la cantidad de 123.200 euros; y a Dª Fátima , en la cantidad de 6.000 euros.

TERCERO.- La defensa de la Acusación Particular de D. Cornelio , Dª Miriam , D. Iván Y Dª Amparo , estimó los hechos como constitutivos de delito de falsedad del art. 392 del Código Penal , como medio para cometer estafa continuada de los arts. 250.7º del Código Penal , considerando como responsables en concepto de autores a María Inés y Jose Pablo , esposo de ésta, sin cuya complicidad hubiera sido imposible acceder al sello, en los que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicitando se les imponga a cada uno de los acusados la pena de PRISION DE CINCO AÑOS y multa de doce a veinticuatro meses; y, en cuanto a la responsabilidad civil, se adhieren a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral.

CUARTO.- La defensa de la Acusación Particular de D. Valentín Y Dª Luisa , estimó los hechos constitutivos de un delito de falsedad del art. 392 del Código Penal , como medio para cometer la estafa continuada del art. 250.1.6ª y 7ª del Código Penal , en relación con el art. 248 del mismo cuerpo legal, y en relación con el art. 74 del Código Penal , y alternativamente, serán constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , en relación con los arts. 250 y 74 del Código Penal , considerando como responsables en concepto de autores a los acusados María Inés y Jose Pablo , en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitando se le imponga a cada uno de los acusados: por el delito de falsedad, la pena de PRISION DE OCHO AÑOS y multa de catorce meses a razón de 10 euros días; y para el delito de apropiación indebida, la pena de PRISION DE OCHO AÑOS y multa de catorce meses a razón de 10 euros días. En cuanto a la responsabilidad civil, en el acto del Juicio Oral, se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- La defensa de la Acusación Particular de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, estimó los hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390.1.2º y 74 del Código Penal como medio para cometer un delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 250.1.6º y 74 del Código Penal , en relación con el art. 77 , considerando como responsable en concepto de autora a la acusada María Inés , en la que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le imponga a la misma la pena de CINCO AÑOS DE PRISION multa de nueve meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, accesorias legales y pago de las costas procesales, entre las que se incluirán las causadas a esta acusación particular.

SEXTO.- La defensa de María Inés y Jose Pablo , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de sus representados con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

SEPTIMO.- Preguntados los acusados por si tuvieren algo que añadir en su defensa, manifestaron:

A) María Inés :

En lo de las capitulaciones matrimoniales, ella no sabía que si tenías algo en el Juzgado lo tenías que decir.

En ese Juicio Miriam estaba con ella y declaró la verdad. Luego en Juicio declaró en otro sentido.

En 2006 ella vendió Valturia y con ese precio compró el chalet.

Los cheques son sustraídos. La denuncia está archivada pero ahora se va a reaperturar. Quien se las sustrajo fue Miriam .

Su marido nunca ha ido a La Caixa a firmar.

En 2008 Iván y la letrada Sonia intentaron quemar a su hija.

Sus otros tres empleados le dijeron que en el despacho se reunían Miriam , Valentín y el Sr. Jesús Ángel .

En su despacho se facturaron ventas de pisos y solares.

Los contratos siempre han existido sin Caja Madrid y sin cuños.

No ha engañado a nadie.

Valentín compró tres áticos a la vez, y a su casa fue ya que ella le dijo que habían pisos por vender.

Aún teniendo separación de bienes su marido la avaló siempre.

Solo tiene un golf, sus hijos no tienen coche y su marido un Audi de hace 11 años.

Con el negocio ha arruinado a la familia.

Miriam hoy en día está trabajando con Sonia .

Si ella quisiera utilizar un banco ¿hubiera utilizado el de su marido?.

Ha denunciado lo de los cheques en blanco.

No ha estafado a nadie. Los inversores sabían lo que hacían. No habían sellos de Caja Madrid en los contratos.

B) Jose Pablo :

Entró en el Banco de Vizcaya en el año 1973. Lo que más ha querido en su vida ha sido a su familia y a su trabajo.

¿Como iba a poner 40 años de trabajo en juego, a punto de jubilarse?

No es tan imbécil, como eso. Jugarse su vida y el futuro de sus hijos.

Se enteró de la existencia del sello cuando queda con Sebastián , que otro de los que han montado esta trama y aquí no ha aparecido para nada.

Quedaron en el Ateneo y allí le dijo que habían perdido el piso y que le tenían preparado lo del sello.

Se presentó en el Departamento de personal de Cajamadrid, y les explicó todo lo que el veía que estaba ocurriendo, y que él no tenía ni puñetera idea de nada.

Le sacan una serie de papeles y se los ponen en la mesa. Lo tenían desde hacía un mes o mes y medio.

Le dijeron que confiaban con él, y que no le iban a despedir.

Él si se acordaba de lo de la separación de bienes.

No es cierto que él se quedara con un piso libre de cargas. No constan registralmente, pero si tiene un préstamo de Cajamadrid.

Tenia otro crédito y eso lo asume él.

María Inés se queda el otro piso.

No es cierto que ellos le compraron un coche a su suegro. Se lo compró su propio suegro con un dinero que le tocó en la lotería de la falla.

Su hija ha vivido en Roma, ya que hizo un Erasmus, en un piso con tres o cuatro compañeros más, y solo un mes o mes y medio.

Cuando cumplieron 25 años de casados, él y sus hijos le regalaron a su mujer un visón.

En ningún momento, cuando vino Valentín a su casa se habló de que su mujer fuera corredora u otra casa de Cajamadrid.

No le enseñó su casa, ni el garaje. Allí, todo apretados cabían dos coches.

Miriam era casi hermana de su mujer. Nunca Miriam le ha llamado a él.

Al Sr. Justino si es verdad que le dieron un hipotecario en Cajamadrid. Pero él ni lo conocía.

Su mujer no ha utilizado el sello de Cajamadrid.

Hechos

Se declara probado que María Inés , -que había sido condenada en Sentencia firme del 11 de abril de 1991 por delito de estafa que no es computable, así como en Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de junio de 2009 por un delito de insolvencia punible por hechos cometidos en los años 2004 y 2005 y en Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, de 3 de octubre de 2010 por un delito de estafa, respecto de hechos cometidos entre los años 2006 y 2007-, tuvo abierta al público una oficina que se dedicaba a la intermediación inmobiliaria bajo la denominación de Inmobiliaria Rosballes, S.L., teniendo empleadas hasta cinco personas, domiciliada en la calle Sarrión nº 3 de Valencia y posteriormente en la Filólogo Sanelo, nº 7 de Valencia, la que, aprovechándose de la apariencia de credibilidad que ello generaba entre personas del barrio, valiéndose de su trato amable y de la garantía que ofrecía por el respaldo de Caja Madrid, -en una de cuyas sucursales trabajaba su marido Jose Pablo -, y haciendo constar en los documentos suscritos que la propia entidad bancaria, para la que decía que trabajaba como comercial externa, respondería de los contratos firmados, poniendo a la venta los bienes que los afianzaban, consiguió celebrar los contratos que a continuación se relacionan con las características y circunstancias que igualmente se hacen constar:

Contratos suscritos

FECHA y folios

12-2/3-04

197-200, 542

30-11-04

175, 251

4-3-05 (3-3-05)

181-183, 251

18-6-05

196, 251, 569

28-6-05

184-187, 251

1-7-05

213-216, 251

25-7-05

188-191, 251

16-9-05

192-195, 251

2-11-05

177-180

2-9-05

201-204, 254

16-9-05

205-208, 254

2-5-06

209-212, 254

28-2-06

122-126, 252

26-5-06

130-133, 138

1-7-06

134-137, 138, 253

19-9-06

27-30, 113, 249-250, 452

19-9-06/07

31-34, 39, 249-250, 452

3-10-06

41-47, 249-250

26-10-06

35-38, 39, 249-250

24-1-07

48-54, 249-250

TIPO

4 Cheques al portador

Inversión

préstamo

Cheque al portador

préstamo

préstamo

préstamo

préstamo

préstamo

préstamo

préstamo

préstamo

préstamo

préstamo

préstamo

préstamo

préstamo

Venta x 349.425Ž21

préstamo

Venta x

235.064

INTERVINIENTES

Cornelio /cta 02....594 La Caixa siendo titular Jose Pablo y autorizada María Inés

Cornelio /CMadrid

Cornelio / Justino

Cornelio /cta 6....990 CMadrid, siendo titular unico Jose Pablo

Cornelio / Lorena

Cornelio / Lorena

Cornelio / Lorena

Cornelio / Lorena

Cornelio / Lorena

Miriam / Lorena

Miriam / Lorena

Miriam / Lorena

Iván / Lorena

Fátima / Paula

Amparo / Paula

Luisa - Valentín / Lorena

Luisa - Valentín / Paula

María Inés / Valentín - Luisa

Luisa - Valentín / Paula

María Inés / Valentín - Luisa

OBJETO

garantía

Inversión a 1 año

Compra Maximi Thous 18

garantía

Compra CALLE001 NUM003

Compra CALLE001 NUM003

Compra CALLE001 NUM003

Compra CALLE001 NUM003

Compra CALLE001 NUM003

Compra CALLE001 NUM003

Compra CALLE001 NUM003

Compra CALLE001 NUM003

Compra CALLE001 NUM003

Compra CALLE001 NUM003

Compra CALLE001 NUM003

Compra Zapadores 9

Compra CALLE001 NUM003

viv sobre plano Benimamet

Compra CALLE001 NUM003

viv sobre plano Benimamet

CANTIDAD ENTREGADA

12.000

33.000 en conjunto

30.000 en conjunto

12.000 + 6.000

6.000

64.300

12.500

72.983Ž73

46.400

30.000

CANTIDAD A DEVOLVER

1.700

2.500

1.700

2.500

1.200x13=15.600

13.072Ž01 el 29-6-05

8.400

8.100 el 25-10-06

12.600 el 23-11-05

12.150 el 27-12-06

3.750 el 17-10-05

12.600 el 29-3-06

19.200 el 28-12-05

3.750 el 17-10-05

16.800 el 27-9-06

27.900 el 28-6-06

6.600

¡De 1 vez el 26 de cada mes!

18.000

¡De 1 vez el 28 de cada mes!

69.300 el 28-2-07

13.200

¡De 1 vez el 20 de cada mes!

48.808

GARANTIAS

Todos y Maximi Thous 18

Todos y Maximi Thous 18

Todos y Maximi Thous 18

Todos y Maximi Thous 18

Todos y Maximi Thous 18

Todos y Maximi Thous 18

Todos y Maximi Thous 18

Todos y Maximi Thous 18

Todos y Maximi Thous 18

Todos y Maximi Thous 18

Todos

Pian A.Iturbi 50

Todos

Pian A.Iturbi 50

Todos

Zapadores 9

Todos

Pian A.Iturbi 50

PENDIENTE DEVOLUCION

4.800

21.000 reclamados en total

26.400 reclamados en total

6.600

6.000

18.000

64.300

12.500

72.783,73

46.400

30.000 aunque reclamados 123.200 € en total

ORIG/COPIA

Originales

Recon firma María Inés

Originales

Duda firma

Fotocopia

María Inés no reconoce firma

Originales

Recon firma María Inés

Originales

Recon firma María Inés

Copia sin firma

Originales

Recon firma María Inés

Originales

Recon firma María Inés

Originales

Recon firma María Inés

Originales

Recon firma María Inés

Originales sin firma

Originales

Recon firma María Inés

fotocopia

Fotocopia

Recon firma María Inés

Fotocopia

Recon firma María Inés

Originales

María Inés reconoce firma, elaborado x Miriam

Originales

María Inés reconoce firma, elaborado x Miriam

Originales

María Inés reconoce firma, promoc no ejecutada ni devuelto capital

Fotocopia

María Inés reconoce firma, elaborado x Miriam

Originales

María Inés reconoce firma, promoc no ejecutada ni devuelto capital

CUÑOS

Originales CMadrid

Copia CMadrid

Originales CMadrid

Originales CMadrid

Originales CMadrid

Originales CMadrid

Originales CMadrid

Originales CMadrid

Originales CMadrid

Copia CMadrid

Copia CMadrid

Copia CMadrid

Originales CMadrid

Originales CMadrid

Rosballes2 SL

Copia CMadrid

Rosballes2 SL

Los contratos en los que aparecía como intermediadora entre sus clientes -víctimas- Cornelio , Miriam , Iván , Fátima , Amparo , Valentín y Luisa , como prestamistas, en favor de Lorena y Paula , no respondían a la realidad del contrato, en cuanto que las prestatarias no habían requerido la obtención de préstamo alguno, ni firmado documento alguno, ni percibido cantidad alguna, ni pretendían adquirir las viviendas a que los mismos se refieren, ni podían garantizar con sus propios bienes aquéllos, ni siquiera con los descritos en los respectivos contratos que no les pertenecían, apareciendo estampado en todos ellos un sello de los utilizados por la entidad Caja Madrid, sucursal 5766, donde trabajaba de cajero Jose Pablo , los que se colocaron con anterioridad a las firmas reconocidas como realizadas por María Inés . Los contratos de venta de dos pisos sobre plano, adolecen de toda viabilidad de inicio, pues no consta que llegara a solicitarse la licencia imprescindible, ni a devolver o hacer intento de devolver lo recibido.

Las cantidades respectivamente reclamadas por cada uno de los perjudicados ascienden a: 21.000 euros por D. Cornelio ; 26.400 euros por Dª Miriam ; 7.200 euros por D. Iván ; 65.000 euros por Dª Amparo ; 123.200 euros por D. Valentín y Luisa ; y 6.000 euros por Dª Fátima ..

Jose Pablo , que había sido condenado por un delito de insolvencia punible en la Sentencia de la Audiencia Provincial de esta ciudad, Sección 5ª, de 5 de junio de 2009 , por hechos ocurridos entre los años 2004 y 2005, era el titular único de la cuenta corriente abierta en Caja Madrid contra la que se libraron los cheques que aparecen en el relato de hechos anterior y había autorizado su firma en la cuenta que tenía abierta a su nombre en la entidad La Caixa, participando de los beneficios de aquélla actividad con los que pudieran mantener el nivel de vida derivado de la adquisición de una vivienda en la Urbanización Santa Bárbara, así como los viajes y estancias propios y de sus hijos en países o ciudades distintas a las del domicilio familiar, dada la imposibilidad de hacerlo con el sueldo de cajero en la sucursal bancaria y los injustificados ingresos de la Inmobiliaria Rosballes que suspendió pagos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 , en relación con el art. 390.1.2º y 3º del Código Penal , como medio para cometer un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 y 250.1.6º en la nueva redacción que proviene de la 7ª de la redacción anterior, -esta únicamente apreciable en María Inés -, todo ello en relación con el art. 74 del Código Penal .

SEGUNDO.- Los elementos cualificadores del delito de falsedad son suficientemente conocidos y no requerirían más que la mera cita, pues no se ha puesto en duda que los documentos que constituyen el objeto sobre el que recae la alteración son de naturaleza mercantil, como ocurre con los cheques al portador, el préstamo para inversión, los contratos de préstamo e incluso la venta sobre plano a una sociedad limitada, habiéndose alterado en los distintos contratos su entidad por simular el documento en su extensión completa, induciendo a error sobre su autenticidad, mediante la consignación de unas firmas que no le correspondían, la intervención de personas que carecían de todo conocimiento sobre ello y la imposición de condiciones, como las garantías ofrecidas, que en modo alguno constituían condiciones reales para garantizar ni su vigencia ni la eficacia de aquéllas; deduciéndose de todo ello que se ha consumado el delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer una estafa, asímismo configurada en nuestro texto penal por la concurrencia de los elementos integradores de la misma, constituidos por la acción engañosa precedente y concurrente, que constituye la razón esencial de la misma, realizada por María Inés con la finalidad de obtener el desplazamiento patrimonial de cantidades significativas de dinero con que engrosar su patrimonio, estimándose que la confianza generada con las fracciones de dinero que iba entregando a cuenta de lo comprometido, sus apariencias personales y empresariales, así como con los contactos y relaciones ofrecidas, venían a garantizar la credibilidad de la oferta que realizaba de manera adecuada, eficaz y suficiente para provocar el error esencial en quienes tan cándidamente y desde luego, movidos por un deseo de enriquecimiento rápido y ajeno a los mecanismos ordinarios que garantizaban una rentabilidad inferior a sus bienes, accedieron a llevar a cabo los actos de disposición o desplazamiento patrimonial que tantos perjuicios les ha generado con la pérdida total o parcial, según los casos, del dinero entregado, todo vinculado por una relación de causalidad entre el engaño, el acto dispositivo y el perjuicio.

La antijuridicidad de tal conducta se inserta y caracteriza por la transmisión económica realizada, que ha implicado una violación de las normas que la rigen no sólo desde el punto de vista meramente civil o mercantil, sino desde la órbita penal, pues aquélla se produce como consecuencia de la acción engañosa que es urdida por la acusada y en la que participa, de manera indirecta pero esencial, la actuación de su marido; descubriéndose del conjunto de la actividad desarrollada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, integrado por el artificio o maquinación insidiosa de tal fortaleza, que llegó a producir en los distintos sujetos pasivos la equivocación o error que les indujo a realizar las transmisiones objeto del delito con beneficio lucrativo para aquéllos y perjudiciales para los disponentes.

TERCERO.- Del conjunto de los materiales probatorios que fueron aportados en las distintas y extensas sesiones del Juicio Oral, debe examinarse cuales sean los elementos que incriminan a la acusada María Inés y cuales al acusado Jose Pablo .

Respecto de María Inés :

María Inés disponía de unas oficinas para el funcionamiento ordinario de la Inmobiliaria Rosballes, S.L., en la que, según declaración de los trabajadores de la misma, se carecía de toda actividad que justificara la presencia de cinco empleados, quienes sin embargo cobraban todos los meses las cantidades que la propia María Inés aportaba y que no respondían a recursos o beneficios generados por la sociedad, lo que se evidencia por las declaraciones coincidentes de quienes habían trabajado para ella, Miriam y Jesús Ángel , por mucho resentimiento que contra ella se denuncie, dado que el dato objetivable de la apertura de la oficina y su escasa actividad no ha gozado de contradicción.

De igual modo, María Inés ha pretendido aportar como coartada que la redacción de los documentos y la recogida del dinero se efectuaba por una empleada, Miriam , la que niega cualquier participación en la redacción, búsqueda de clientes -salvo su padre- y recogida de dinero, no apareciendo justificación alguna ni dato que acredite tal participación en las operaciones.

De igual manera, María Inés reconoce que por facilitar o permitir la firma de determinados contratos en sus propias oficinas cobraba a razón de 500 euros por contrato, lo que, además de no tener ningún soporte ni testifical ni documental que lo acredite, no parece cohonestarse con las manifestaciones posteriores de haber devuelto tanto el capital como el interés de la mayor parte de aquéllos, ni desde luego se ha acreditado con recibo alguno una u otra de sus versiones.

No puede darse crédito a la afirmación de que firmaba sin leer los documentos cuando resulta contradictorio con la versión de que prestaba el despacho, cobraba por cada uno de ellos, y se ha hecho cargo de las consecuencias derivadas de las devoluciones.

María Inés reconoce la autoría de la mayor parte de las firmas obrantes en los contratos y en los cheques.

No reconoce la firma obrante a los folios 122 a 126 en el contrato de préstamo suscrito por Iván con Lorena , a pesar de que en el acto del Juicio Oral reconoció haber recibido 6.000 y 12.000 euros y haber devuelvo mensualmente 600 euros a aquél.

Insiste una y otra vez que desconocía la existencia y, por tanto, negaba la utilización del sello correspondiente a la sucursal 5766 de Caja Madrid y que los contratos que se le pasaban a la firma los firmaba sin leerlos y sin que tuvieran estampado sello alguno, cuando resulta evidente de una superficial observación que todas las firmas que han sido reconocidas por ella se han estampado en los diversos contratos por encima del sello de la entidad bancaria previamente grabado.

El sello estampado en uno de los cheques y en la mayor parte de los contratos de préstamos suscritos es similar a los utilizados en la sucursal de la Avd. Perís y Valero de la entidad Caja Madrid, si bien era fácil de obtener.

Valentín admitió que María Inés trajo los cuños desde otra habitación, los estampó en los contratos y luego firmó a su presencia sobre ellos, excusando la firma de los prestatarios porque de ello se ocupaba Caja Madrid.

Ninguno de los que habían suscrito contratos de préstamo era siquiera cliente de la referida Caja de Ahorros.

En el cheque obrante al folio 196 consta estampado el sello de la sucursal de Caja Madrid 5766 sobre el que se puso María Inés su firma al emitirlo, a pesar de su manifestación de no haber advertido la presencia de aquél, cuyo cheque pertenece al talonario de la cuenta corriente de la que era titular Jose Pablo .

Algunos de los documentos no han podido ser aportados en original por la maniobra -que alguno de los perjudicados explicita- de que, una vez que se demoraba la recuperación del dinero invertido, María Inés interesaba la entrega de los originales para poder reclamarlos a la entidad bancaria, lo que no consiguió en todos los casos.

Todos los que habían efectuado alguna disposición, con entrega de dinero y firma de los documentos acreditativos de los contratos que los sustentaban, identificaron a la misma como la que se presentó ante ellos como agente externa o comercial de la entidad Caja Madrid; como la que de una u otra manera, y valiéndose de los señuelos que en cada caso podía utilizar, les había requerido y convencido acerca de la bondad de las operaciones que les proponía y de la excelente rentabilidad de la inversión recomendada; como la única receptora de las cantidades en dinero efectivo que solicitaba; y como la única firmante normalmente a su presencia de los distintos contratos suscritos por aquéllos.

Una de las personas que aparece como beneficiaria en varios de los contratos de préstamo suscritos por distintos prestamistas, Lorena , manifestó en su declaración en la fase de instrucción y en el acto del Juicio Oral que ni conocía a la intermediaria ni a ninguna de las personas que aparentemente le realizaban un préstamo para la adquisición de una vivienda, que en ningún caso tenía intención de adquirir.

En el Juicio sostuvo que conocía a Paula , pero no la veía desde hacía dos años, el mismo lapso de tiempo que concretó en su declaración sumarial de septiembre de 2008.

Tanto Lorena como Paula , ambas beneficiarias en distintos contratos de los préstamos falsarios generados por María Inés , no querían aquél, según consta en los referidos contratos para la adquisición de un piso o vivienda en la CALLE001 , nº NUM003 , siendo así que entre ellas ni se conocían ni tenían interés en adquirirlo.

María Inés tenía autorizada la firma en la cuenta de la entidad La Caixa a pesar de que no recordaba haber sido apoderada en la misma.

Reconoce la firma de todos los cheques, a pesar de que venía afirmando desconocer que estuviera autorizada en la entidad La Caixa o que pudiera utilizar los cheques del talonario de una cuenta corriente, en la que la única persona que estaba autorizada como titular era su marido Jose Pablo .

Reconoció desde el principio la firma de todos los cheques, pero en ningún caso el sello que aparece en el propio documento obrante al folio 196, alegando posteriormente que había sido sustraído por el contable, sin llegar a explicitar la razón que justificaba su firma y emisión al portador con entrega a Cornelio que lo aportó al procedimiento.

Se ofrece igualmente como coartada que la mayor parte de las cantidades recibidas se ingresaban o entregaban en mano en un despacho de abogados de la calle Moratín, sin aportar dato alguno de la identidad del titular o de alguna de las personas que en el mismo prestaran su trabajo -salvo una tal Elena-, ni resguardo o recibo de las distintas entregas; ni de la recogida de los beneficios y devoluciones, igualmente sin la más mínima constancia escrita.

Manifestó no deber nada y tener todo pagado a los distintos acreedores menos a los Sres. Valentín y Luisa , cuando viene reconociendo que no es ella la que ha recibido dinero alguno, ni desde luego como consecuencia del reconocimiento de la firma que efectuó en los contratos suscritos con aquéllos.

A María Inés le constan los antecedentes, obrantes al folio 480, por un delito de estafa, aunque no sea computable a estos efectos; así como fue condenada por Sentencia de 5 de junio de 2009 por un delito de insolvencia punible y por Sentencia de 3 de octubre de 2010 por un delito de estafa por hechos similares a los que son objeto de este procedimiento.

B) La participación que pueda atribuirse a Jose Pablo , esposo de María Inés , se descubre de los siguientes datos:

Trabajaba en la fecha de los hechos en la sucursal 5766 de la Caja Madrid, sita en la Avd. Perís y Valero, nº 111 de Valencia.

Es titular de la cuenta corriente aperturada en La Caixa y contra la que se libró uno de los cheques, si bien consta al folio 542 que no fue presentado al cobro; y también titular único sin autorización a María Inés de la cuenta aperturada en Caja Madrid que consta al folio 569, que tampoco fue presentado al cobro.

Manifestó no haber estado interesado nunca en los negocios de su esposa, lo cual debe estimarse como una excusa defensiva, pues constan afectadas las cuentas corrientes de las que disponía la misma y que, no sólo por su propio interés sino por su condición de bancario, tenía bajo su supervisión.

Los Sres. Valentín Luisa fueron invitados a su domicilio por su esposa, quien se los presentó como "inversores de Caja Madrid".

Los signos externos aparentes de un nivel de vida superior al que pudiera justificar sus ingresos como cajero, por mucha antigüedad o trato especial que recibiera de la entidad bancaria, no resultan justificados teniendo en cuenta el relato de su propia actividad lúdica, turística y económica, la adquisición de un inmueble en una urbanización próxima a la ciudad de Valencia de una alta exigencia económica o la disposición de varios vehículos para la familia.

A pesar de que negara el conocimiento de las actividades a que su esposa pudiera dedicarse, fue condenado junto con ella en Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 5 de junio de 2009 por un delito de insolvencia punible, propiciado por la decisión de convenir el régimen matrimonial de separación de bienes para evitar el pago de determinadas deudas que habían contraído con anterioridad en hechos ocurridos entre los años 2004 y 2005.

De igual manera, debe darse crédito a la versión ofrecida por Cornelio de que los pagos periódicos que iba recibiendo de María Inés , mediante la emisión de los correspondientes talones, se efectuaban en persona por el mismo en la oficina en la que prestaba su trabajo como cajero, cualquiera que fuere su negativa a reconocer el conocimiento previo que tuviera del referido Sr. Cornelio , por otra parte padre de una de las empleadas de su esposa.

CUARTO.- De todo ello, debe deducirse necesariamente que ha existido prueba suficiente de carácter incriminatorio para ambos acusados, que los mismos son responsables de los delitos que se les imputan en concepto de autores, lo cual no va a impedir que se realice una individualización de la pena en atención al grado de actividad y participación que cada uno de ellos tiene, supuesto que la mayor parte de los testigos afirmaron no conocer a Jose Pablo por no haber intervenido directamente en las operaciones falsarias que dieron lugar a la estafa posterior, prestando sin embargo su apoyo imprescindible para posibilitar la ejecución con el respaldo aparente de la entidad bancaria, la facilitación del hecho, el pago de los cheques, la autorización tácita al uso de sus talonarios, el soporte a las mendaces actividades de su esposa y el aprovechamiento de sus efectos, se aplique la teoría "de los bienes escasos" o la del "dominio funcional del hecho" personal o moral.

A) En punto al supuesto de concurrencia o aplicación de los bienes escasos, debe tenerse en cuenta que la consideración de la actividad de Jose Pablo como cooperador necesario y no como cómplice se deriva de su colaboración a la ejecución del delito con un aporte material difícil de conseguir de otra manera, toda vez que cualquier ciudadano no hubiera estado dispuesto a proporcionarlo, que a su vez resultó causalmente eficaz para la producción del resultado, y que en el presente se centró en la imprescindible aportación del respaldo garantista de la entidad Caja Madrid con la consignación del sello que correspondía a la oficina donde el acusado Jose Pablo trabajaba y con el pago de determinadas cantidades a alguno de los perjudicados, correspondientes a las cuotas de devolución de los préstamos recogidos por María Inés ;

B) A partir de la teoría del dominio funcional del hecho debiera alcanzarse la misma conclusión, en tanto que la autoría por aplicación de ésta doctrina se vincularía con lo que podríamos denominar el reparto funcional de roles, que es asumido en la consecución del fin con la misma responsabilidad. Según ésta teoría, la coautoría no es más que una forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido, que exige, desde una perspectiva subjetiva, la vinculación entre los intervinientes, asumiendo cada cual dentro del plan conjunto una tarea parcial pero esencial; y en el aspecto objetivo, que cada uno aporte su parte con importancia funcional para el resultado final, de tal suerte que las distintas contribuciones forman parte de un todo y por ello a los coautores se les debe atribuir el resultado total, cualquiera que fuere la entidad material de su intervención, doctrina recogida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-2003 y 16-5-2007 ;

C) Finalmente, resulta ilustrativo distinguir entre cooperador necesario y cómplice que para algunas resoluciones, a veces vacilantes, de nuestro Tribunal Supremo no se comprenderían desde la noción del dominio del hecho, supuesto que ni el cooperador necesario ni el cómplice lo tienen. Lo decisivo, sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 6-6-2005 , 27-3-2006 , 24-9-2003 y 16-5-2007 , es la relevancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o de los autores. La cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación de cada uno debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación: si en el plan la cooperación resulta necesaria, la imputación deberá realizarse por la vía del art. 28.b) del Código Penal como cooperador necesario; pero si no lo es, tendría que realizarse la imputación a través de la previsión de la complicidad contenida en el art. 29 . No se trata, por tanto, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la conditio sine qua non, sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan completo o, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-11-2004 , la cooperación delictiva se distingue de la complicidad en tanto que la aportación en el primero de los casos debe ser necesaria y en la segunda bastaría que fuera meramente eficaz.

QUINTO.- En la realización de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de considerar concurrentes la circunstancia agravatoria específica a que se ha hecho referencia en el primero de los fundamentos jurídicos, supuesto que:

a) La especial gravedad, atendido el valor de la defraudación, la entidad del perjuicio y la situación económica que devino para las víctimas, no se evidencia de la cantidad de recursos obtenidos de aquéllos, ni de las circunstancias especiales en que cada uno dijo encontrarse, derivadas bien de una situación familiar, bien de una situación profesional por mucho que les redujeran el margen de seguridad o garantía previsto para el futuro, pues todos dispusieron de cantidades en efectivo no imprescindibles con el claro propósito de obtener una rentabilidad inmediata superior a la que estaban consiguiendo en los circuitos de crédito ordinarios, que excluye la concurrencia acumulada de las exigencias típicas del art. 250.1-6º del Código Penal vigente a la fecha de los hechos;

b) No ocurre lo mismo respecto de quien había trabajado para María Inés en la Inmobiliaria Rosballes, Miriam , así como de aquéllas personas que acudieron a través de unas relaciones de carácter personal especialmente significadas por la larga relación anterior, en donde se advierte el abuso de esas relaciones personales, que permitieron a María Inés aprovecharse de la credibilidad ofrecida, lo cual debe repercutir en la imposición de la pena dentro del margen previsto en el art. 250 del Código Penal, por la apreciación de la circunstancia 7ª del texto vigente en su tiempo.

SEXTO.- En orden a la individualización que la penalidad requiere, no puede obviarse que la participación reiterada, pertinaz e insistente de María Inés en la búsqueda de ingenuos clientes que cayeran en los encantos y promesas de enriquecimiento mediante una rentabilidad de todo punto desproporcionada y ajena a las que el mercado habitual ofrecía, permiten imponerle la prevista en la Ley en el art. 250 . Ello significa que, teniendo en cuenta la continuidad delictiva y la aplicación de las reglas del concurso medial recogidas en el art. 77 del Código Penal , la pena imponible será la prevista para la infracción más grave en su mitad superior, que es la de la estafa entre tres años y seis meses a seis años y multa de nueve a doce meses. Teniendo en cuenta la regla penológica que ofrece el art. 74 en su párrafo segundo, aún no haciendo uso de la facultad de elevar la pena a la superior en uno o dos grados, pero valorando el perjuicio total causado, que asciende a la cantidad de 201.200 euros, la penalidad impuesta será la mitad superior de la pena imponible que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado y, en consecuencia, se impondrá en la menor extensión así calculada, que asciende a la pena de cuatro años y diez meses de prisión y once meses de multa con cuota diaria de siete euros con las accesorias correspondientes y la responsabilidad personal de treinta días en caso de impago.

SEPTIMO.- Respecto de Jose Pablo , en atención a la menor entidad de su participación delictiva y teniendo en cuenta que no puede serle de aplicación la agravación específica del art. 250.1-7 , procederá imponerle la pena fijada para el delito de falsedad por la aplicación de las reglas del concurso medial recogidas en el art. 77 del Código Penal , que se concretarán en su mitad superior por la apreciación de la continuidad delictiva del art. 74 , que permite imponerle la de dos años y cinco meses de prisión y la multa de diez meses y veinte días, con cuota diaria de siete euros y arresto sustitutorio de veinte días.

OCTAVO.- En punto a las responsabilidades civiles procederá concretarlas, dadas la indefinición de algunas de las operaciones realizadas y cantidades devueltas, en las concretadas por las acusaciones, una vez estimadas si se ajusta a la prueba practicada, y en consecuencia procederá:

a) Respecto de Cornelio , fijarla en 21.000 euros, a pesar de que constan firmados documentos con compromisos de pago por 77.872'01 euros, si bien el perjudicado insistió que había entregado en total 33.000 euros y recuperado 12.000 euros, reclamando sólo 21.000 euros.

b) Respecto de Miriam , fijarla en 26.400 euros, toda vez que, aun ascendiendo el nominal de lo firmado a 39.750 euros, se afirma por la perjudicada haber entregado 30.000 euros y recibido seis entregas de 600 euros cada una.

c) Respecto de Iván , fijarla en 6.600 euros, pues debe reducirse la cantidad reclamada con la pendiente de devolución de los 18.000 euros entregados, descontados los 11.400 euros cobrados en diecinueve cuotas de 600 euros, según denunció el 8-9-08 ante la policía.

d) Respecto de Fátima , fijarla en 6.000 euros, cantidad reconocida como entregada y no recuperada.

e) Respecto de Amparo , fijarla en 18.000 euros, pues únicamente consta documentado el préstamo de 18.000 euros a los folios 134 a 137, sin que pueda otorgarse valor de reconocimiento de deuda al documento del folio 138, mecanografiado, y sin firma ni otra escritura que permita atribuir su autoría a los acusados, debiendo estimarse como justificada la misma, aún cuando se reclamen 65.000 euros por su defensa.

f) Respecto del matrimonio formado por Valentín y Luisa , fijarla en 123.200 euros, que es la total que se reclama por la defensa, a pesar de haber reconocido no haber recuperado nada del total entregado, que asciende a 226.183,73 euros.

Todas cuyas cantidades devengaran el interés legal desde la fecha de esta resolución.

No se tienen en cuenta los rendimientos desorbitados ofrecidos por los acusados, en tanto que de ninguna manera responden a operaciones que deban tener el respaldo jurisdiccional.

No puede declararse responsabilidad subsidiaria de quien no se ha solicitado.

NOVENO.- En punto a la imposición de las costas, procederá imponerlas, por imperativo de los arts. 123, siguientes y concordantes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los condenados por el delito que se enjuicia, si bien no pueden incluirse dentro de las mismas las generadas por la intervención de quien no puede ser parte como acusación particular en este procedimiento, en tanto que ningún perjuicio se ha acreditado que hubiere sufrido por la actuación de aquéllos, excluyendo en consecuencia las generadas por la intervención de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

PRIMERO.- CONDENAR a María Inés , como responsable en concepto de autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ONCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SIETE EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria de TREINTA DIAS en caso de impago.

SEGUNDO.- CONDENAR a Jose Pablo , como responsable en concepto de autor del delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de DIEZ MESES Y VEINTE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SIETE EUROS y responsabilidad personal en caso de impago de VEINTE DIAS.

TERCERO.- CONDENAR a María Inés Y Jose Pablo a que abonen, en concepto de indemnización por los perjuicios causados, a Cornelio , la cantidad de 21.000 euros; a Miriam , la cantidad de 26.400 euros; a Iván , la cantidad de 6.600 euros; a Fátima la cantidad de 6.000 euros; a Amparo , la cantidad de 18.000 euros; y a Valentín y Luisa , la cantidad de 123.200 euros, todas cuyas cantidades devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución.

CUARTO.- IMPONER a María Inés Y A Jose Pablo el pago por mitad de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las de las Acusaciones Particulares, excepto las devengadas por la intervención de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid que se declaran de oficio.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubieran sido abonados en otra.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.