Sentencia Penal Nº 196/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 53/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 196/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 53/2012

Procedimiento abreviado nº 378/2010

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 196/12

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª MERCE JUAN AGUSTÍN

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a treinta de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 13/02/2012 , dictada en Procedimiento abreviado número 378/2010, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Carlos María , representado por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y dirigido por el Letrado D. JAUME ORIOL. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 13/02/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Carlos María nacionalizado en con DNI nº NUM000 ; con domicilio en Mont-roig del Camp (Tarragona), CALLE000 , NUM001 NUM002 como autor responsable de un delito ya definido a la pena 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de instancia en virtud de la cual se condenó a Carlos María como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 237 y 241.3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión, articulándose el primero de los motivos del recurso en la inexistencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, motivo por el que, en primer término, interesa la revocación de aquella resolución y su libre absolución. En segundo lugar, y de modo subsidiario al anterior, considera que los hechos fueron de baja intensidad, lo que unido tanto a las circunstancias personales del acusado en el momento en que tuvieron lugar hechos como a las actuales, suponen una excesiva severidad, en opinión del recurrente, a la hora de imponer la pena, interesando por ello la reducción a la de seis meses o incluso su calificación como una simple falta. Frente a éstas pretensiones se opone el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de aquella resolución.

Examinando el primer motivo de impugnación, no se aprecia en ésta segunda instancia error valorativo ni parcialidad resolutoria en el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia objeto de impugnación por cuanto que existe una actividad probatoria suficiente para convertirse en prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, probanzas que fueron practicadas en el acto de juicio oral con plena inmediación y contradicción y suficientemente valoradas por la Juzgadora " a quo" en los términos previstos en el artículo 741 de la L.E.Cr ., además de aparecer debidamente motivada en aquella resolución para fundamentar el pronunciamiento condenatorio ahora combatido. A la misma conclusión llega la Sala tras valorar y ponderar la prueba practicada en el acto de juicio oral, de la que resulta una prueba directa integrada por la propia declaración de la denunciante, quien identificó al acusado como el autor del intentó de robo, por el procedimiento del tirón, del bolso que llevaba y que finalmente no pudo conseguirlo debido a su activa oposición al forcejear con el, ayudada por su hija, hasta el punto de obligarle a desistir de su inicial propósito. Es más, según manifestaron, y demostrando su decidida voluntad, fueron tras él e incluso llegaron a fotografiarlo cuando estaba en los accesos a la clínica en la que estaba ingresado. Estas fotografías fueron las que los agentes de policía exhibieron a los responsables de la clínica y las que permitieron, en definitiva, su identificación como uno de los pacientes ingresados en aquel centro, constando además que los agentes comprobaron la plena correspondencia de aquellas imágenes con la persona a la que detuvieron. Por último, en la declaración policial del acusado, prestada con todas las garantías, se le exhibieron aquellas fotografías y, según consta, reconoció la ropa, indumentaria y complementos que allí podía verse. En definitiva, existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, por lo tanto, para imputarle el delito objeto de acusación, lo que comporta la desestimación del primero de los motivos de impugnación.

SEGUNDO .- No mejor suerte le depara a los siguientes motivos articulados de forma subsidiaria al anterior por cuanto que la escasa entidad de los hechos ya fue considerada por la Juez de instancia, al incardinar los hechos en el subtipo atenuado del artículo 241.3 del C.P . y la pena impuesta se corresponde al mínimo legal. Lo anterior obviamente excluye, por lógica aplicación de las reglas dosimétricas, la reducción de la pena a la interesada en el recurso, de seis meses de prisión, ya que no se aporta motivo ni fundamento legal alguno que justifique semejante reducción, como tampoco existe ninguna razón fáctica ni legal que permita seriamente calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de falta.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en su totalidad y, por lo tanto, ha de confirmarse la resolución de instancia, todo ello con imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LECr .

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María , asistido por el Letrado Sr. Oriol, contra sentencia de 13 de febrero de 2012 del Juzga do de lo Penal nº 2 de los de Lleida, que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios fundamentos, con imposición a los recurrentes de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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