Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 18/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 196/2012
Núm. Cendoj: 27028370022012100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00196/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
SENTENCIA NÚMERO 196
ILMOS. SRES.:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA
Lugo, cinco de Diciembre de dos mil doce .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º 18/12-A , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 14/12 dimanante de D. Previas 985/11 , instruidos por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lugo por el delito de Contra la Salud Pública y seguido contra los acusados:
. Luis Carlos , nacido en A Coruña el día NUM006 .1982, hijo de Manuel Angel y de María Teresa , con DNI n.º NUM007 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la procuradora ISABEL VILLASOL BUSTO y defendido por el letrado ANGEL VELLÉ FERNÁNDEZ .
. Juan Ramón nacido en Lugo el NUM008 .1984, hijo de Jose Fernando y de Isabel, con DNI nº NUM009 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representaod por la Procuradora MONICA SEXTO RIVAS y defendido por el Letrado SANTIAGO SEXTO FAILDE.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales:
1ª - El acusado Luis Carlos , con DNI n° NUM007 , nacido el NUM006 -82'y sin antecedentes penales, venía dedicándose a la venta a terceras personas de cocaína, sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, desarrollando dicha ilícita actividad de forma habitual, al menos, desde febrero de 2011 hasta fecha de 4 de marzo del mismo año, en que se procedió a su detención llevándose a cabo dichas entregas en el propio domicilio del acusado; sito en la CALLE001 n° NUM010 de Lugo o en sus inmediaciones.
Las citadas sustancias eran obtenidas previamente por el acusado de diversas personas no identificadas, a quienes compraba las mismas con la finalidad de proceder a su posterior suministro a otras terceras personas.
Entre las referidas entregas llevadas a cabo, dicho acusado suministró:
· a Dionisio , sobre las 22 horás del día 9 de febrero de 2011, una bolsita conteniendo 0139 gr. de cocaína con una pureza del 1134 %, valorada pericialmente en 3,30 €;
· a Eleuterio , sobre las 0,10 horas del día 12 de febrero de 2011, una bolsita conteniendo 0'816 gr. de cocaína con una pureza del 12'97 %,, -valorada pericialmente en 22,168 €;
· a Erasmo , sobre las 20 horas del día 17 de febrero de 2011, dos bolsitas conteniendo un total de 0'843 gr. de cocaína con una pureza del 9'03 %. valorada pericialmente en 15,994 €;
· a Felicisimo , sobre las 22'30 horas del día 18 de febrero de 2011, una cantidad no determinada de cocaína;
· a Florian , sobre las 22,25 horas, dos bolsitas conteniendo un total de 1'432 gr, de cocaína con una pureza del 11,05 %, valorada pericialmente en 33,143 €.
No consta que dichas personas fueran a destinar dichas sustancias a fin distinto del autoconsumo.
Asimismo dicho acusado entregó en distintas ocasiones al también açusado Juan Ramón , con DNI n° NUM009 , nacido el NUM008 .84 y sin antecedentes penales, diversas cantidades de la anteriormente citada sustancia estupefaciente, unas veces para su propio consumo y otras con la finalidad de que este a su vez, se lo transmitiera a cambio de dinero a otras terceras personas. Así, sobre las horas del día 4 de marzo de 2011, tras recoger de Luis Carlos una bolsita Conteniendo 0,732 gr. de cocaína con una pureza del 988 %, dicho acusado hizo entrega de la misma a Justino , recibiendo, a cambio, la cantidad de 50 €. Dicha Sustancie fue valorada pericialmente en 15,148 €.
Sobre las 20 horas del día 4 de marzo de 2011 se procedió a la detención del acusado Luis Carlos , interviniéndosele en su poder dos bolsites, las cuales contenían 1'507 gr. de cocaína, con una riqueza del 9,29 %, que destinaba a su entrega a terceras personas, así como 38 € producto de la ilícita actividad anteriormente descrita. Dicha sustancia fue valorada pericialmente en 29,32 €.
Tras obtener la correspondiente autorización de sus moradores, se procedió a realizar una diligencia de entrada y registro de su domicilio anteriormente indicado, interviniéndose en la misma una bolsita de plástico termosellada conteniendo 0,512 gr. de cocaína con una pureza del 7,65% 1,826 gramos de cannabis, un teléfono óvil marca Nokia modelo N70, un teléfono móvil marca Zte un teléfono móvil marca Motorola, teléfono móvil marca Bicphone, una báscula de prcisión, un molinillo elétrico, una caja de Ciclofalina 800 conteniendo 15 capsulas y varias bolsas recortadas, efectos todos ellos relacionados con la anteriormente descrita actividad ilícita. La citada cantidad de cocaína fue valorada pericialmente en 7,63 €.
Por su parte, el acusado Juan Ramón fue detenido el día 5 de marzo de 2011, interviniéndosele en su poder un teléfono Nokia y 49 € , producto de la ilícita actividad descrita.
La cocaína es una sustancia incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre sustancias estupefacientes.
Por su parte, el Cannabis y su resina están incluidas en las Listas I y IV de la Convención Uncia de 1961 sobre Sustancias Estupefacients.
2ª. Los hechos narrados son constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, de los arts. 368, penúltimo inciso, 374, 377 y 378 del Código Penal .
3ª. De los referidos hechos responden los acusados en concepto de autores.
4ª. No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5ª. Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
. Al acusado Luis Carlos , las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y MULTA DE DOSCIENTOS EUROS (200 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de un día de privación de libertad por cada 10 € no satisfechos o fracción.
. Al acusado Juan Ramón , las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y MULTA DE CINCUENTA EUROS (50 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de un día de privación de libertad por cada 10 € no satisfechos o fracción.
A ambos, costas en la debida proporción legal.
Procédase conforme a lo previsto en el art. 374 del Código Penal , al comiso de las sustancias intervenidas, acordándose su total destrucción. Procédase, igualmente al comiso del dinero y efectos intervenidos a los acusados (teléfonos móviles, báscula, molinillo y medicamento), debiéndose proceder al ingreso del dinero y efectos en el Fondo especial previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados con el organismo al que se comunicará la sentencia una vez firme.
OTROSI DICE: El Fiscal, al amparo de lo dispuesto en los arts. 790 Enjuiciamiento Criminal, interesa el sobreseimiento provisional actuaciones con relación ,a la imputada Aurora , al no constar debidamente acreditada la participación de la misma en la comisión de los hechos, debiendo hacérsele entrega de los efectos intervenidos a la misma.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Luis Carlos , en sus conclusiones provisionales:
1ª.- Se niega el correlativo del escrito de acusación presentado, por entender no se ajusta a la verdad de los hechos.
2ª.- No hay delito ni infracción penal alguna imputable a mi representado.
3ª.- No habiendo infracción penal no procede hablar de autoría ni de otra forma de participación.
4ª.- El Sr. Luis Carlos , era consumidor habitual de cannabis y cocaína, por tal motivo concurre la circunstancia personal atenuante de drogadicción del artículo 21 del Código Penal .
5ª.- Procede, en consecuencia la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- La defensa del acusado Luis Carlos , en sus conclusiones provisionales:
1ª.- Se niega el correlativo del escrito de acusación presentado, por entender no se ajusta a la verdad de los hechos.
2ª.- No hay delito ni infracción penal alguna imputable a mi representado.
3ª.- No habiendo infracción penal no procede hablar de autoría ni de otra forma de participación.
4ª.- El Sr. Luis Carlos , era consumidor habitual de cannabis y cocaína, por tal motivo concurre la circunstancia personal atenuante de drogadicción del artículo 21 del Código Penal .
5ª.- Procede, en consecuencia, la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamiento favorables.
Previamente al acto del Juicio Oral se presentó escrito por el Ministerio Fiscal , la Procuradora Sra. Villasol Busto y Sra. Sexto Rivas con el siguiente contenido:
1ª. El acusado Luis Carlos , con DNI nº NUM007 , nacido el NUM006 -82 y sin antecedentes penales, venía dedicándose a la venta a terceras personas de cocaína, sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, desarrollando dicha ilícita actividad de forma habitual, al menos, desde febrero de 2011 hasta fecha de 4 de marzo del mismo año, en que se procedió a su detención llevándose a cabo dichas entregas en el propio domicilio del acusado, sito en la CALLE001 nº NUM010 de Lugo o en sus inmediaciones..
Las citadas sustancias eran obtenidas previamente por el acusado de diversas personas no identificadas, a quienes compraba las mismas con la finalidad de proceder a su posterior suministro a otras terceras personas.
Entre las referidas entregas llevadas a cabo, dicho acusado suministró:
· a Dionisio , sobre las 22 horas del día 9 de febrero de 2011, una bolsita conteniendo 0'139 gr. de cocaína con una pureza del 11'34 %, valorada pericialmente en 3,30 €;
· a Eleuterio , sobre las 0'10 horas del día 12 de febrero de 2011, una bolsita conteniendo 0'816 gr. de cocaína con una pureza del 12'97 %, valorada pericialmente en 22,168 €;
· a Erasmo , sobre las 20 horas del día 17 de febrero de 2011, dos bolsitas conteniendo un total de 0'843 gr. de cocaína con una pureza del 9'03 %, valorada pericialmente en 15,994 €;
· a Felicisimo , sobre las 22'30 horas del día 18 de febrero de 2011, una cantidad no determinada de cocaína;
· a Florian , sobre las 22'25 horas, dos bolsitas conteniendo un total de 1'432 gr. de cocaína con una pureza del 11'05 %, valorada pericialmente en 33,143 €.
No consta que dichas personas fueran a destinar dichas sustancia a fin distinto del autoconsumo
Asimismo dicho acusado entregó en distintas ocasiones al también acusado Juan Ramón , con DNI nº NUM009 , nacido el NUM008 -84 y sin antecedentes penales, diversas cantidades de la anteriormente citada sustancia estupefaciente, unas veces para su propio consumo y otras con la finalidad de que este, a su vez, se lo transmitiera a cambio de dinero a otras terceras personas. Así, sobre las 18 horas del día 4 de marzo de 2011, tras recoger de Luis Carlos una bolsita conteniendo 0'732 gr. de cocaína con una pureza del 9'88 %, dicho acusado hizo entrega de la misma a Justino , recibiendo, a cambio, la cantidad de 50 €. Dicha sustancia fue valorada pericialmente en 15,148 €.
Sobre las 20 horas del día 4 de marzo de 2011 se procedió a la detención del acusado , interviniéndosele en su poder dos bolsitas, las cuales contenían 1'507 gr. de cocaína, con una riqueza del 9'29 %, que destinaba a su entrega a terceras personas, así como 38 € producto de la ilícita actividad anteriormente descrita. Dicha sustancia fue valorada pericialmente en 29,32 €.
Tras obtener la correspondiente autorización de sus moradores, se procedió a realizar una diligencia de entrada y registro de su domicilio anteriormente indicado, interviniéndose en la misma una bolsita de plástico termosellada conteniendo 0'512 gr. de cocaína con una pureza del 7'65 %, 1'826 gramos de cannabis, un teléfono móvil marca Nokia modelo N70, un teléfono móvil marca Zte, un teléfono móvil marca Motorota, un teléfono móvil marca Bicphone, una báscula de precisión, un molinillo eléctrico, una caja de Ciclofalina 800 conteniendo 15 cápsulas y varias bolsas recortadas, efectos todos ellos relacionados con la anteriormente descrita actividad ilícita. La citada cantidad de cocaína fue valorada pericialmente en 7,63 €.
Por su parte, el acusado Juan Ramón fue detenido el día 5 de marzo de 2011, interviniéndosele en su poder un teléfono Nokia y 49 €, producto de la ilícita actividad descrita.
La Cocaína es una sustancia incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes.
Por su parte, el Cannabis y su resina están incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes.
El acusado Luis Carlos estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 5-3-11 hasta el día 20-4-11.
En el momento de comisión de los hechos ambos acusados eran consumidores de sustancias estupefacientes.
2ª .- Los hechos narrados son constitutivos de
A. UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICAde los arts. 368, párrafo primero penúltimo inciso, 374, 377 y 378 del Código Penal .
B) UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICAde los arts. 368, parrafo primero penúltimo inciso y párrafo segundo, 374, 377 y 378 del Código Penal .
3ª.- De los referidos hechos responden los acusados en concepto de AUTORES, siendo responsable el acusado del delito del apartado A) y el acusado Juan Ramón , del delito del apartado B).
4ª- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5ª- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
· al acusado Luis Carlos , las penas de TRES AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y MULTA DE DOSCIENTOS EUROS (200 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de un día de privación de libertad por cada 10 € no satisfechos o fracción.
· al acusado Juan Ramón , las penas de DOS AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y MULTA DE CINCUENTA EUROS (50 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de un día de privación de libertad por cada 10 € no satisfechos o fracción.
A ambos, costas en la debida proporción legal.
Procédase, conforme a lo previsto en el art. 374 del Código Penal , al comiso de las sustancias intervenidas, acordándose su total destrucción. Procédase, igualmente, al comiso del dinero y efectos intervenidos a los acusados (teléfonos móviles, báscula, molinillo y medicamento), debiéndose proceder al ingreso del dinero y efectos en el Fondo especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, organismo al que se comunicará la sentencia una vez firme.
En el acto del Juicio Oral por el Ministerio Fiscal y por los Letrados Sres. Velle Fernández y Sexto Failde se ratifican en la conformidad expuesta en el escrito presentado, así como también por los propios acusados, Luis Carlos Y Juan Ramón , quienes reconocen expresamente los hechos que se les imputan y se conforman con la pena solicitada.
Y así se declaran:
El acusado Luis Carlos , con DNI nº NUM007 , nacido el NUM006 -82 y sin antecedentes penales, venía dedicándose a la venta a terceras personas de cocaína, sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, desarrollando dicha ilícita actividad de forma habitual, al menos, desde febrero de 2011 hasta fecha de 4 de marzo del mismo año, en que se procedió a su detención llevándose a cabo dichas entregas en el propio domicilio del acusado, sito en la CALLE001 nº NUM010 de Lugo o en sus inmediaciones..
Las citadas sustancias eran obtenidas previamente por el acusado de diversas personas no identificadas, a quienes compraba las mismas con la finalidad de proceder a su posterior suministro a otras terceras personas.
Entre las referidas entregas llevadas a cabo, dicho acusado suministró:
· a Dionisio , sobre las 22 horas del día 9 de febrero de 2011, una bolsita conteniendo 0'139 gr. de cocaína con una pureza del 11'34 %, valorada pericialmente en 3,30 €;
· a Eleuterio , sobre las 0'10 horas del día 12 de febrero de 2011, una bolsita conteniendo 0'816 gr. de cocaína con una pureza del 12'97 %, valorada pericialmente en 22,168 €;
· a Erasmo , sobre las 20 horas del día 17 de febrero de 2011, dos bolsitas conteniendo un total de 0'843 gr. de cocaína con una pureza del 9'03 %, valorada pericialmente en 15,994 €;
· a Felicisimo , sobre las 22'30 horas del día 18 de febrero de 2011, una cantidad no determinada de cocaína;
· a Florian , sobre las 22'25 horas, dos bolsitas conteniendo un total de 1'432 gr. de cocaína con una pureza del 11'05 %, valorada pericialmente en 33,143 €.
No consta que dichas personas fueran a destinar dichas sustancia a fin distinto del autoconsumo
Asimismo dicho acusado entregó en distintas ocasiones al también acusado Juan Ramón , con DNI nº NUM009 , nacido el NUM008 -84 y sin antecedentes penales, diversas cantidades de la anteriormente citada sustancia estupefaciente, unas veces para su propio consumo y otras con la finalidad de que este, a su vez, se lo transmitiera a cambio de dinero a otras terceras personas. Así, sobre las 18 horas del día 4 de marzo de 2011, tras recoger de Luis Carlos una bolsita conteniendo 0'732 gr. de cocaína con una pureza del 9'88 %, dicho acusado hizo entrega de la misma a Justino , recibiendo, a cambio, la cantidad de 50 €. Dicha sustancia fue valorada pericialmente en 15,148 €.
Sobre las 20 horas del día 4 de marzo de 2011 se procedió a la detención del acusado , interviniéndosele en su poder dos bolsitas, las cuales contenían 1'507 gr. de cocaína, con una riqueza del 9'29 %, que destinaba a su entrega a terceras personas, así como 38 € producto de la ilícita actividad anteriormente descrita. Dicha sustancia fue valorada pericialmente en 29,32 €.
Tras obtener la correspondiente autorización de sus moradores, se procedió a realizar una diligencia de entrada y registro de su domicilio anteriormente indicado, interviniéndose en la misma una bolsita de plástico termosellada conteniendo 0'512 gr. de cocaína con una pureza del 7'65 %, 1'826 gramos de cannabis, un teléfono móvil marca Nokia modelo N70, un teléfono móvil marca Zte, un teléfono móvil marca Motorota, un teléfono móvil marca Bicphone, una báscula de precisión, un molinillo eléctrico, una caja de Ciclofalina 800 conteniendo 15 cápsulas y varias bolsas recortadas, efectos todos ellos relacionados con la anteriormente descrita actividad ilícita. La citada cantidad de cocaína fue valorada pericialmente en 7,63 €.
Por su parte, el acusado Juan Ramón fue detenido el día 5 de marzo de 2011, interviniéndosele en su poder un teléfono Nokia y 49 €, producto de la ilícita actividad descrita.
La Cocaína es una sustancia incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes.
Por su parte, el Cannabis y su resina están incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes.
El acusado Luis Carlos estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 5-3-11 hasta el día 20-4-11.
En el momento de comisión de los hechos ambos acusados eran consumidores de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de Un delito Contra la Salud Publica de los art. 368, no concurriendo en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Dada la solicitud de los acusados y de sus defensas manifestada al inicio del juicio oral de que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación más grave de los formulados, y atendiendo a que las penas solicitadas no exceden el límite penológico establecido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no se estima que los hechos carezcan de tipicidad penal o que concurra cualquier circunstancia determinante de exención de pena o de su preceptiva atenuación, ha de dictarse sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
SEGUNDO.- En aplicación del art. 240-2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal habrán de imponerse las costas procesales a los acusados, y en su caso en cuanto a las responsabilidades civiles procederá hacer pronunciamiento en los mismos términos de la conformidad alcanzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Luis Carlos como autor de un delito Contra la Salud Pública de los arts. 368, párrafo primero penúltimo inciso, 374, 377 y 378 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION E INHABILITALCION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y MULTA DE DOSCIENTOS EUROS (200 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de un día de privación de libertad por cada 10 € no satisfechos o fracción y a Juan Ramón como autor de un delito Contra la Salud Pública de los arts. 368, párrafo primero penúltimo inciso y párrafo segundo, 374, 377 y 378 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y MULTA DE CINCUENTA EUROS (50€), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de un día de privación de libertad por cada 10 € no satisfechos o fracción.
A ambos, costas en la debida proporción legal.
Procédase al comiso de las sustancias intervenidas, acordándose su total destrucción.
Procédase, igualmente, al comiso del dinero y efectos intervenidos a los acusados (teléfonos móviles, báscula, molinillo y medicamento), debiéndose proceder al ingreso del dinero y efectos en el Fondo especial previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
