Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 123/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 196/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 123/12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 204/11
SENTENCIA Nº 196/12
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Presidenta:
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Magistradas:
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ
En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil doce
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 204/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo acusado D. Eladio , representado por Procuradora Dª María del Carmen Echevarría Terroba y defendido por Letrada Dª Clotilde Bueno Bueno, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del referido Juzgado, con fecha 7 de diciembre de 2011 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 7 de diciembre de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"El día 16 de Diciembre de 2009 , aproximadamente sobre la 23,10horas, Eladio ,nacido el NUM000 -77 en Madrid ,con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables , conducía el vehículo marca Audi A3 matrícula .... TGP , con la debida autorización de su propietario Severino ,asegurado en Mutua Madrileña Automovilista , por la calle Alcalá de Madrid dirección Plaza de Ventas y Manuel Becerra , bajo la ingesta previa de bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades y reflejos , y por ello , no se percató que el vehículo marca Ford Focus matrícula .... XFF se encontraba detenido en el mismo carril por el que él circulaba , para girar hacia la izquierda ,en dirección a la calle Marcelino Álvarez , golpeándolo por detrás .
Como consecuencia de la colisión , el conductor del Ford Focus , Juan Pablo sufrió lesiones consistentes en traumatismo occipital y traumatismo en costado derecho , precisando para su sanidad de
tratamiento médico tardando en curar 15 días, todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas .
Su esposa, Otilia sufrió igualmente lesiones consistentes en traumatismo cervical , precisando para su sanidad de tratamiento médico , tardando en curar 30 días, de los cuales estuvo 20 incapacitada para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas .
El hijo menor de edad de ambos que viajaba en el vehículo no sufrió lesiones .
El vehículo en el que circulaban sufrió daños materiales Sometido Eladio a la práctica de pruebas de determinación del grado de impregnación etílica arrojó los resultados positivos de 0,53 y 0,53 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en las dos pruebas practicadas.
Eladio presentaba como síntomas olor a alcohol, ojos enrojecidos ,habla lenta e inestabilidad .
Los perjudicados han sido resarcidos con anterioridad al acto de juicio por la entidad aseguradora Mutua Madrileña Aseguradora.";
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Eladio como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad en el tráfico prevenido en el artículo 379,2 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152,1°-1 y 2° en relación con el artículo 147,1° del citado texto legal ,a penar según lo dispuesto en el artículo 382 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndole la pena de 4 meses y 16 días de prisión ,con la accesoria prevenida en el artículo 56,2° del citado texto ,de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad , y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 2 años, 6 meses y un día, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47,3 del Código Penal ,con la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción , y con expresa imposición de las costas procesales ."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª del Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación del acusado D. Eladio , exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a las Sección 29ª y registradas al número de Rollo 123/12 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - El Juzgado de lo Penal 25 de Madrid condena al acusado D. Eladio por dos delitos de imprudencia grave con resultado lesiones del artículo 152.1º.1 y 2º C.P . y un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 y 383 C.P ., interponiendo recurso de apelación este acusado por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. No se discute la ingesta previa de alcohol ni el resultado de alcoholemia (0,53 miligramos por litro de aire espirado en la primera y segunda prueba), sino la influencia de esa ingesta.
El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999 ).
Cuando se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario comprobar si hay prueba con un contenido de cargo (prueba existente); si esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita); y si tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente) (por todas, STS 1415/ 2003, de 29 de octubre ).
La Juez sentenciadora llega a una conclusión condenatoria por las declaraciones de los policías locales número NUM002 y NUM003 y la testifical del conductor y de la ocupante del vehículo contrario.
La defensa del acusado denuncia que la prueba ha sido valorada erróneamente, alegando que la prueba de alcoholemia le fue practicada no porque se le apreciaran signos de embriaguez, sino porque había tenido un accidente, siendo sometido también el conductor del vehículo contrario. Además, dice que el accidente se debió al frenazo brusco del otro conductor implicado y los síntomas externos que refirieron los agentes se explican por la ingesta de alcohol, la hora de la noche que era y las bajas temperaturas.
La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto que las alegaciones del recurrente únicamente suponen una discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de los delitos de lesiones imprudentes y de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas objeto de acusación en la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, con las garantías que determinan que sean aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado.
Los policías locales números NUM002 y NUM003 , que acudieron al lugar del accidente, refieren que vieron que el acusado con síntomas claro de estar bebido, indicando la primera que lo que le más le llamó la atención fue la inestabilidad que el acusado presentaba y su habla lenta; y el segundo de los agentes, manifiesta que notó al acusado síntomas evidentes de ebriedad como ojos rojos, habla muy lenta. Síntomas que son corroborados por el policía local número NUM004 y que, al menos los relativos a la forma de hablar y falta de equilibrio, evidencian una afectación de las capacidades físico-psíquicas del acusado, con una merma de su capacidad de atención y reacción que justifica que el acusado no se percatara de la correcta detención del vehículo que le precedía en su marcha y que pretendía girar a la izquierda, impactando con él.
Las fotografías de los vehículos patentizan que se trató de un fuerte impacto. La lectura de la diligencia de vestigios revela que el acusado no llegó a frenar, al no existir señales de frenada en la calzada. Tanto D. Felicisimo como su mujer, conductor y acompañante del vehículo contrario, siempre han declarado que estaban ya detenidos, señalizando el giro a la izquierda, cuando fueron alcanzados por detrás por el acusado. De manera que no se trató de una detención súbita del vehículo que precedía al del acusado, sino que estaba debidamente señalizada, sin que el acusado se percatara de esta detención sin duda alguna por la merma de sus capacidades por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
En consecuencia, no apreciamos ningún error valorativo en la sentencia apelada, cuyas conclusiones fácticas son lógicas y adecuadas a la prueba practicada, razonables y razonadas, no existiendo ningún motivo para modificar tal valoración y muchos menos para sustituirla por la valoración interesada que patrocina la parte acusada.
El recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO. - De conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María del Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación del acusado D. Eladio , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 30 de mayo de 2012. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

