Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 98/2012 de 27 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 196/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100449
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de octubre de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 98/2012, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 228/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, don Severiano , defendido por la Abogada dona Yolanda Moro Pinto; y, como apelado, don Víctor , bajo la dirección jurídica de la Abogada dona Olga Caballero Martel.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 228/2011, en fecha cinco de marzo de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de hechos probados:
'ÚNICO.- Probado y así se declara que entre las 13:30 y 14:00 horas del día 7 de octubre de 2.011 se encontraba Víctor en companía de su mujer Soledad y Inocencia en el establecimiento de ésta, cuando se estacionó con su vehículo delante del mismo Severiano y le dijo a Víctor que 'a ti hijo de puta, te voy a dar una paliza y te voy a matar, la concha de tu madre, hijo de puta', abandonando inmediatamente el lugar.'
La parte dispositiva de la referida sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Severiano como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días de multa a razón de seis euros diarios, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Severiano con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a parte apelada, que lo impugnó.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de amenazas por la que fue condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto de autos el Juzgador de instancia ha atribuido mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante que a la sostenida por el denunciado, por resultarle más creíble y verosímil el relato fáctico ofrecido por el primero, al venir corroborado por el testimonio prestado por su esposa (dona Soledad ) y por la testigo dona Inocencia , no convenciéndole las declaraciones prestadas por la esposa del denunciado y por un companero de trabajo de éste.
Pues bien, tal valoración probatoria no puede más que calificarse de correcta, no sólo por derivar de pruebas sujetas al principio de inmediación, sino, además, porque es razonada y coherente, partiendo la pretensión impugnatoria de una supuesta contradicción, cual es que el denunciante al formular denuncia dijo que observó que el denunciado 'iba con su senora y recogió a sus hijos del colegio' y que, pese a ello, cuando indicó que el denunciado realiza las supuestas amenazas en el establecimiento de la prima del denunciante, éste no hizo referencia alguna a la mujer y a los hijos del denunciado, quienes supuestamente deberían seguir en el vehículo. Tal contradicción no es tal, sino una mera conjetura, pues, en primer lugar, en la denuncia se relatan dos momentos distintos, uno, a las 13:49 horas, cuando el denunciante dice que vio al denunciado pasar delante del Colegio Antonito El Farero y, otra, a las 14:00 horas, cuando asegura haberle visto pasar delante de la tienda de la prima de su esposa; en segundo lugar, porque la omisión, en esa segunda ocasión, de la presencia de la esposa del denunciado y de sus hijos no puede ser interpretada ni en sentido negativo, ni en sentido negativo, esto es, ni para entender que el denunciado debía seguir acompanado por las mismas personas, o para considerar que no lo estaba; en tercer lugar, no consta que en el acta del juicio oral se efectuase pregunta alguna al denunciante para aclarar tal extremo; y, por último, es irrelevante para la tesis defensiva del apelante que estuviese acompanado o no de su esposa e hijos, por cuanto implícitamente niega su presencia en tales lugares, al sostener que entra a trabajar a las 13:45 horas.
Procede, pues, la desestimación del motivo analizado y, por ende, del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Severiano contra la sentencia dictada en fecha cinco de marzo de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 228/2011, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
