Sentencia Penal Nº 196/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 166/2012 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 196/2012

Núm. Cendoj: 50297370012012100264

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00196/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/ COSO, 1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 43 2 2012 0171941

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000166 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000065 /2012

RECURRENTE: Ruth , Florian

Procurador/a: MIGUEL ANGEL ALCARAZ MARTINEZ,

Letrado/a: Mª PILAR ROCHE GOMEZ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 196/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a dos de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 65/2012 de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 166/2012 , seguidas por delito de Robo con Intimidación, contra Ruth , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1987, hijo de Julio Alfredo e Ida, natural de Guinea Bissau, de solvencia no acreditada formalmente, con antecedentes penales, y, contra Florian , con N.I.E. nº NUM002 , nacido el NUM003 -1991, hijo de Julio Alfredo y Julieta, natural de Guinea Bissau, de solvencia no acreditada formalmente, con antecedentes penales; representados por el Procurador Sr. Alcaraz Martínez y defendidos por la Letrado Sra. Roche Gómez. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 11-5-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Ruth , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y penado en los Artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISION DE UN AÑO Y CUATRO MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de de la condena.

Que debo condenar y condeno a Ruth , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el Artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS.

Que debo imponer e impongo a Ruth la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Florian , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y penado en los Artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el Artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de PRISION DE UN AÑO Y OCHO MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de de la condena.

Que debo condenar y condeno a Florian , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el Artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS.

Que debo imponer e impongo a Florian la mitad de las costas procesales.

Que debo acordar y acuerdo hacer entrega a Pedro Antonio de la cantidad de SEIS EUROS que fue recuperada y que se halla en depósito en la cuenta de Depósitos del Juzgado.

Se declara procedente el Abono a la pena privativa de libertad impuesta a Ruth de TRES DIAS DE DETENCION sufridos por el mismo en la presente causa y del periodo de privación cautelar de libertad sufrido por el mismo desde el día 15 de marzo de 2012, siempre que no hayan sido aplicados a otra causa, y se declara procedente el abono a la pena privativa de libertad impuesta a Florian de TRES DIAS DE DETENCION sufridos por el mismo en la presente causa y del periodo de privación cautelar de libertad sufrido por el mismo desde el día 13 de Abril de 2012, siempre que no hayan sido aplicados a otra causa.

Se acuerda el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza de Ruth adoptada por Auto de fecha 16 de marzo de 2012 y de Florian adoptada por Auto de fecha 17 de Abril de 2012, hasta que la presente sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma, sin que pueda exceder en ningún caso su duración de la mitad de la extensión de las penas impuestas".

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Los acusados Ruth , ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Florian , ya circunstanciado, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2011, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Zaragoza , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y como autor de un delito de lesiones, sobre las 21,20 horas del día 22 de Febrero de 2012, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en la calle San Roque de la ciudad de Zaragoza abordaron a Pedro Antonio y, tras pedirle un cigarro, negándose a entregarlo, exhibiendo un objeto metálico, cuya naturaleza no ha podido quedar determinada, exigieron a Pedro Antonio que les entregase cuando de valor llevase consigo, procediendo éste, atemorizado por la exhibición del objeto y el requerimiento efectuado, a entregarles un billete de cinco euros y una moneda de un euro que llevaba consigo, de los cuales se apoderaron los acusados. Sobre las 21,45 horas, ambos acusados fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional en la calle Don Pedro de Luna de la ciudad de Zaragoza, a la altura del núm. 19, hallándose en poder de Ruth un billete de cinco euros y una moneda de un euro que han quedado depositados en la Cuenta de Depósitos del Jugado. En Diligencias Previas núm. 3772/11 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza se habían dictado sendos Autos de fecha 4 de septiembre de 2011 en los que se adoptaban, como medidas cautelares, la prohibición Ruth y a Florian de aproximarse a menos de doscientos metros a Felix , a su domicilio, sito en la CALLE000 de Zaragoza, y a su lugar de trabajo, así como de comunicarse con el mismo, habiendo sido notificadas tales resoluciones en la misma fecha a ambos acusados con los apercibimientos legales. Los acusados, con conocimiento de la existencia de tales medidas cautelares, y hallándose las mismas vigentes en fecha 22 de Febrero de 2012, se encontraban en la CALLE000 de la ciudad de Zaragoza a una distancia inferior a doscientos metros del domicilio de Felix , siento en el núm. NUM004 de la misma calle."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación los acusados, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2 de julio de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Condenados los acusados recurren la sentencia alegando ausencia de intimidación y que se condene por una falta de hurto.

Con respecto a ello hemos de decir que no puede ceñirse la intimidación al supuesto de procedencia por empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes hayan de reconocérseles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido, originación de un impacto psicológico en el sujeto pasivo.

Y si bien es cierto que la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, sin perjuicio, naturalmente, de que los hechos, en sí mismos, ofrezcan un mínimo coeficiente de idoneidad y significación para suscitar el temor en el ánimo del conminado, habiendo de atenderse al caso concreto, a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración, no es menos cierto que basta con que los actos o clima intimidatorios incidan coactivamente sobre la persona afectada y que tal efecto impulsara la intención del autor; siendo normal deducir la presencia de intimidación ante la entrega de la cosa o la inactividad del amenazado frente al apoderamiento.

Cuando las intimidaciones y exigencias es ejercida por dos personas que adoptan una actitud de esgrimir algún objeto susceptible de causar daño a las personas, la coercibilidad surge naturalmente, sin necesidad de acentuar los tintes conminatorios.

Se deduce de lo expuesto que el apoderamiento por parte de los acusados del dinero perteneciente a la víctima lo fue bajo una presión intimatoria. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- Condenados por un delito de quebrantamiento de medida, se alega error en la apreciación de la prueba, por cuanto viven a menos de 200 metros del lugar prohibido.

En relación al delito de quebrantamiento de condena tipificado en art. 468 CP , el bien jurídico del tipo penal es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en los que se imputa es el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada.

En el supuesto de autos, concurren el elemento objetivo y normativo y subjetivo, siendo el delito tipificado en art. 468 CP eminentemente intencional, ya que no admite formas culposas, requiere la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. La distancia entre el domicilio de los acusados y el de la víctima, excede de los 200 metros (450 metros según buscador de internet) por lo que concurre el elemento objetivo, y en cuanto al subjetivo, eran conocedores de la prohibición impuesta como medida por el juzgado.

Por todo ello debe confirmarse la condena dictada en la instancia.

TERCERO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Ruth Y Florian contra la sentencia dictada con fecha 11 de Mayo del 2.012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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