Sentencia Penal Nº 196/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 196/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 158/2012 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 196/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100441


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 158/2012, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 21/2012 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de hurto, entre otro, contra don Landelino , representado por la Procuradora doña Patricia Suárez de Tangil Palomino y defendido por el Abogado don Antonio Monroy Afonso; en cuya causa han sido partes, además de los acusados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don Javier García Cabañas; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 21/2012, en fecha diez de mayo de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado, Landelino , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.985, con D. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas en sentencia declarada firme el 23 de Diciembre de 2.009 dictada en la causa 60/2007, ejec. 890/2009, como autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, y por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Las Palmas en sentencia firme de 24 de Septiembre de 2.010 dictada en la causa 201/2009, ejec. 685/2010, como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión, guiado por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sobre las 18:10 horas del día 5 de Abril de 2.012, se dirigió a la Avenida Tomas Roca Bosch, en Puerto Rico, término municipal de Mogán, entrando en la recepción de los Apartamentos Montecarlo, apoderándose sin que conste el uso de la fuerza, de un ordenador portátil marca ACER, que se encontraba en la recepción, tasado pericialmente en 489 euros, siendo recogido por la acusada en el vehículo y abandonando el lugar.

El ordenador portátil fue finalmente recuperado.

No ha quedado acreditada participación en los hechos de la acusada Hortensia .

El acusado Landelino estuvo privado de libertad por esta causa el día 9 de Abril de 2.012.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Landelino como autor responsable de un delito de hurto, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo con imposición por mitad de las costas generadas en esta instancia con inclusión de las generadas por la intervención de perito judicial tasador.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Hortensia del delito de hurto imputado, con declaración de las costas de oficio.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Landelino , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Landelino impugna parcialmente la sentencia de instancia al objeto de que se le imponga la pena de cuatro meses de prisión o, alternativamente, la de seis meses de prisión, dada la conformidad prestada por el referido acusado, pretensiones que, en síntesis, sustenta en las siguientes alegaciones: 1º) que el acusado siempre se ha confesado autor de los hechos, no así la coacusada Hortensia , por lo que si el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana hubiese admitido la conformidad del recurrente, éste se habría beneficiado de una rebaja de un tercio en su condena, la cual habría sido de cuatro meses de prisión; 2º) que en el Juzgado de lo Penal el Ministerio Fiscal en el acto del juicio elevó la pena de prisión a 18 meses al no prestar el recurrente su conformidad; y 3º) que, en definitiva, el apelante se ha visto perjudicado de manera injustificada al no haberse podido acoger a los beneficios derivados de la conformidad.

SEGUNDO.- La pretensión principal formulada por el recurrente no puede ser acogida, por cuanto, si bien es cierto que el mismo reconoció los hechos al declarar, en calidad de imputado, ante el Juzgado de Instrucción, también lo es que, no prestó su conformidad con el escrito presentado ante ese Juzgado por el Ministerio Fiscal.

Respecto a los Juicios Rápidos, el apartado 2º del artículo 800.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente:

'2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Secretario del Juzgado de Guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.

Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto el Secretario judicial a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.'

Pues bien, en el presente caso no se ha infringido lo dispuesto en el artículo 800.2 de la LECRim .:

Así, el Ministerio Fiscal, una vez que se decretó la apertura del juicio oral presentó escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal e interesando la condena de ambos acusados como autores de dicho delito a la pena, cada uno de ellos, de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Por tanto, de haberse prestado la conformidad, la pena reducida en un tercio, conforme al artículo 801.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no sería de cuatro meses (dos tercios de la pena de seis meses, mínima prevista legalmente), sino de seis meses y veinte días.

Y, en el acta de comparecencia celebrada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 798 y siguientes de la LECRim . (folio 88), cuando el Juez de Instrucción dio traslado a los acusados de la acusación formulada, a los efectos de que prestasen su conformidad en los términos del artículo 801 de la LECRim ., o, en otro caso, se presentase escrito de defensa o se formulase oralmente, el Letrado de los acusados solicitó la concesión de un plazo de cinco días para la presentación del escrito de defensa.

TERCERO.- La pretensión subsidiaria de que se imponga al recurrente la pena de seis meses de prisión, ha de ser igualmente rechazada.

Así es, entendemos que la admisión de los hechos por parte del acusado no justifica sin más la imposición de la pena en su cuantía mínima, aunque, sin duda, tal conducta procesal es susceptible de ser tenida en consideración al individualizar la pena. La pena de diez meses de prisión impuesta es ajustada a Derecho, por cuanto se encuentra en la mitad inferior de la prevista legalmente (de 6 a 12 meses), en cuya determinación la juzgadora de instancia tuvo en cuenta como criterios de individualización apreciados que el penado no es delincuente primario y que tiene dos condenas previas, una de ellas, también por delito contra el patrimonio (concretamente, robo con fuerza en las cosas).

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Landelino contra la sentencia dictada en fecha diez de mayo de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Juicio Rápido nº 21/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesadas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de esta sentencia al legajo de autos, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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