Sentencia Penal Nº 196/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 196/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 2/2013 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 196/2013

Núm. Cendoj: 47186370042013100190

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00196/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 4

Rollo: 2/2013

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 5808/11

SENTENCIA Nº 196/2013

ILMOS. SRES.:

Magistrados

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6, de Valladolid y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Gumersindo , natural de VALLADOLID, nacido el día NUM000 de mil novecientos sesenta y cuatro, hijo de MANUEL y de PAULA, y Crescencia natural de PEÑAFIEL (Valladolid), nacida el día NUM001 de mil novecientos sesenta y tres, hija de ANTONIO y de GUADALUPE, representados por la Procuradora SONIA RIVAS FARPON, y defendidos por el Letrado D. OSCAR DE DIEGO GOMEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada DÑA. MARIA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid como consecuencia del atestado de la Brigada Provincial de Policía Judicial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 5808/11 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas pertinentes propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 25 y 26 de abril de 2013.

CUARTO.-En los días y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancia que ocasiona grave daño a la salud) del artículo 368 del Código Penal , del que considera responsables en concepto de autores a los acusados Gumersindo y Crescencia , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó para los acusados la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa del doble del valor de la droga intervenida. Decomiso de los 12045 euros intervenidos a los acusados y de los turismos matrícula ....WWW y ....YYY de conformidad a lo previsto en el Artículo 374 del Código Penal .

SEXTO.-La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de suS defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.


PRIMERO.- El acusado, Gumersindo , mayor de edad, sin antecedentes penales computables en esta causa, y la acusada Crescencia , mayor de edad, sin antecedentes penales, fueron objeto, desde primeros de noviembre de 2011, de vigilancia policial, ante la sospecha de que se dedicaran a la venta de sustancias estupefacientes a terceros.

Fruto de dicha vigilancia, el 17 de noviembre de 2011, sobre las 18,30 horas, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, interceptan, en el vehículo ....GGG , a Juan Pablo , la cantidad de 2,15 gramos de cocaína, con un peso neto de 1,85 gramos y una riqueza de 18,45%, que estaba consumiendo y que se incautó.

Así mismo, con fecha de 15 de diciembre de 2011, se efectuó un registro, con todas las garantías legales, en el domicilio de los acusados, en la C/ DIRECCION000 número NUM002 , NUM003 , de Valladolid, en el que se encontraron unos resto de recortes circulares de plástico, y 18,88 gramos de hachís, con riqueza del 11,21 %, valorada en 107,43 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no constituyen el delito del artículo 368 del Código Penal de que se acusa por el Ministerio Fiscal.

Nos encontramos, y así se ha puesto de relieve tras la práctica de la prueba en juicio oral, ante una operación policial basada en las sospechas de que el acusado se dedicaba a la venta de cocaína a terceros que no ha rebasado el ámbito de la sospecha, sin que, en modo alguno, pueda tenerse por acreditado dicho tráfico.

Solamente consta, en todo el operativo policial, un hecho en el que se ha intervenido cocaína, y es el del 17 de noviembre de 2011, en que, el Policía Nacional NUM004 , manifiesta haber observado cómo Gumersindo se introduce en el vehículo de Juan Pablo , y le entrega unos envoltorios, a cambio de dinero, para, acto seguido, abandonar el acusado el lugar. Cuando los Policía Nacionales NUM005 y NUM006 , según declaran en juicio oral, acuden al lugar, a requerimiento del anteriormente mencionado agente, observan cómo el Sr. Juan Pablo , en el interior de su vehículo, está consumiendo droga, y, al proceder a identificarle y registrar el vehículo, hallan cocaína.

Sostiene el agente NUM004 , que no procedió a efectuar la detención de Gumersindo en el momento en que ve cómo le entrega la droga al Sr. Juan Pablo porque todo obedecía a una operación más amplia, en la que se trataba de demostrar que el acusado no había cometido únicamente una transacción puntual, sino que se dedicaba digamos profesionalmente, a traficar con droga. Pero esta afirmación solo se sustenta, como decimos, en sospechas. No hay intervenciones de droga anteriores y posteriores, como la del Sr. Juan Pablo , no se encontró cocaína en el domicilio del acusado ni droga en cantidad que rebase mínimamente los límites del autoconsumo, ni utensilios como balanzas, alambre, etc., que indiquen posible tráfico, o dedicación a la venta, ni existe prueba alguna sostenible de que, el dinero hallado en el domicilio, proceda de la venta de droga, cuando consta documentalmente en la causa que, le haya visto la Policía trabajar o no al acusado, tiene ingresos que proceden de actividades empresariales. La operación de que se habla no se sostiene, no ha rebasado el ámbito de las sospechas iniciales, como decimos, porque, tanto el día 4 de noviembre de 2011, como el 10 de noviembre de 2011, no pudo detenerse a quienes reciben la droga, no existe constancia fehaciente, por tanto, de la transacción, y los testigos que deponen en juicio oral al efecto, Ignacio , Melchor , Graciela , niegan totalmente su relación con el acusado respecto al tráfico de estupefacientes y, en efecto, no se ha hallado droga en su poder, y la transacción supuestamente efectuada al menor ya ha sido juzgada, y se ha absuelto al acusado.

De este modo, no cabe entender justificada la actuación del agente de Policía, el 17 de noviembre de 2011, que alega haber visto la transacción y no procede a la detención del acusado, no ya en su obligación constitucional y procesal de detener al presunto autor de un delito flagrante, sino porque verdaderamente la operación policial que alega para respaldar su no intervención no es válida, no se sostiene, es endeble y no ha dado fruto alguno, porque, en realidad, finalizada dicha operación con el registro domiciliario, no se obtiene nada. Así las cosas, no cabe entender que la decisión adoptada por el agente policial que efectuaba la vigilancia del acusado el 17 de noviembre de 2011, de no proceder a su detención cuando se estaba llevando a cabo la venta que asegura haber presenciado, esté amparada en una auténtica operación de tráfico continuado de estupefacientes, sino que lo que sucede es que tal decisión impide que pueda tenerse por acreditada la intervención del acusado en la misma, ya que, además, como documental y testificalmente se acredita en la causa, el modus vivendi, los ingresos del acusado proceden de otras actividades económicas, no encajan en modo alguno con el 'menudeo' que se le imputa.

Por todo ello, no entendemos acreditada dicha transacción, ni las anteriores, y tampoco que, los vehículos y el dinero que poseía el acusado, procedan de la venta de estupefacientes, cuando se ha detallado, testifical y documentalmente, cómo se adquirieron, muy anteriormente a 2011, y no existe dato objetivo alguno que relacione tales compras con el tráfico de droga. Como decimos, toda la causa no ha superado en ningún momento la cualidad de presunciones, hipótesis y sospechas, y se considera una operación fallida, porque no hay datos relevantes y objetivos que la sustenten.

No se duda en ningún momento de la declaración del agente NUM004 , ni de los agentes que incautaron la droga al Sr. Juan Pablo , pero, no se considera suficiente para basar la condena ya que como decimos, no resulta explicable que no se le detuviera en el momento, cuando las otras dos actuaciones, el 4 y el 10 de noviembre de 2011, no habían dado fruto alguno, y realmente no existían elementos que indicaran que había operaciones de compraventa con una importancia relevante como para posponer la detención.

Por todo ello, procede la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables, ya que, respecto de Crescencia la prueba es absolutamente inexistente en torno a la venta de estupefacientes.

SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Gumersindo y a Crescencia del delito contra la salud pública de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública en el día treinta de abril de 2013, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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