Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 196/2013, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 118/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: LABELLA OSES, EMILIO
Nº de sentencia: 196/2013
Núm. Cendoj: 31201510042013100007
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL N° 4
C/ San Roque 4 6ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.56.44
Fax.: 848.42.56.45
N0157
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000118/2013
NIG: 3120143220110024757
Resolución: Sentencia 000196/2013
Procedimiento Abreviado 0004703/2011 -00
Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña
Intervención:
Acusado
Perjudicado
Interviniente:
MINISTERIO FISCAL
Vicente
Africa
Procurador:
MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI
Abogado:
SERGIO GOMEZ SALVADOR
SENTENCIA N° 000196/2013
Procedimiento Abreviado: 118/2013
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA
En PAMPLONA, a 12 de julio de 2013
Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 118/2013, dimanante de las Diligencias Previas número 4703/2011, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona, por un delito de maltrato doméstico no habitual seguido contra don Vicente , mayor de edad, representado por la Procuradora Sra. Hermoso de Mendoza y defendido por el Letrado Sr. Gómez; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción, pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona acordó por Auto de fecha 12 de enero de 2013 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 4703/2011, seguidas por un presunto delito de violencia doméstica, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de maltrato no habitual, solicitando la imposición de la pena de 10 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porta de armas por 3 años, accesorias y al pago de las costas; así como la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de su hija doña Africa y de comunicarse por cualquier medio con ella por 3 años.
TERCERO: La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 7 de junio de 2013 con la presencia de las partes.
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.
A continuación, tas partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales si bien el Fiscal precisó que los hechos habían ocurrido el día 5 de octubre de 2011, interesando una pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y un día de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas, y 1 año de vigencia de la prohibición de acercamiento y comunicación.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
PRIMERO: El día 5 de octubre de 2011, sobre las 17,00 horas, el acusado don Vicente , después de correr detrás de su hija menor de edad doña Africa por la Calle San Saturnino de Pamplona, le asestó uno o dos cachetes con la mano abierta en la parte de atrás de la cabeza.
El motivo de los golpes no fue atentar contra la integridad física o psíquica de la menor sino intentar corregirla para que no saliera huyendo pues padece de esquizofrenia paranoide.
SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos la menor no sufrió lesión alguna y no ha querido ni mostrarse parte en la causa ni declarar en el juicio contra su padre.
Fundamentos
PRIMERO: A las anteriores conclusiones tácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.
En el caso que nos ocupa no se ha discutido que el padre asestara a su hija uno o dos leves golpes en la parte de atrás de la cabeza.
Tampoco se ha discutido que dichos golpes no le causaron ninguna lesión.
Fuera de estos extremos, el acusado ha precisado que le asestó un golpe suave a su hija porque no podía pararla y está enferma, por lo que no puede ir sola por ahí; que le golpeó porque no le hacia caso; que la relación con su hija es muy buena; y que su hija no tuvo como consecuencia del golpe ninguna herida.
El hecho de la enfermedad de la hija queda objetivado en el folio 10 donde se desprende que padece esquizofrenia paranoide.
Por su parte la menor en el juicio se ha acogido al derecho que le otorga el artículo 416 de la LECr y no ha querido declarar contra su padre.
En cuanto a las pruebas de la acusación, el agente NUM000 de la Policía Municipal de Pamplona ha precisado que el día 5 de octubre de 2011, sobre las 17,00 horas, vio a una joven corriendo y detrás un adulto; que el acusado le dio a la joven 2 chapadas en el cogote ni suaves ni fuertes; que la joven no hablaba nada y tenía miedo; que no detuvieron al acusado; y que la menor no presentaba lesión alguna por los hechos.
La cuestión a debatir estriba en determinar si estamos ante un derecho de corrección o ante un exceso del mismo consistente en una agresión física a una hija.
Analizaremos con profundidad esta figura a la vista de la legislación actual y de la jurisprudencia que aborda la materia, si bien ya adelantamos que al encontramos en Navarra, la legislación civil aplicable es la Ley 63 del Fuero Nuevo que faculta a los progenitores a corregir a los menores razonable y moderadamente.
SEGUNDO: Empezaremos por la legislación estatal ya que es la que ha sufrido el cambio que ha motivado el alborozo de los defensores a ultranza de la teoría de que es maltrato cualquier corrección que suponga inmisión que perturbe la esfera física o psíquica del hijo/a.
Así, el artículo 164 del Ce rezaba antes de la modificación operada por la Ley 54/2007 de 28 de diciembre de Adopción Internacional, lo siguiente: 'Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades:
1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos'.
Esta Ley 54/2007 antes citada, en su parca exposición de motivos sobre esta modificación, señala: 'Por otro lado se aprovecha el evidente vínculo que une la adopción con la protección de los menores para abordar la reforma de los artículos 164 , 172 , 180 y 268 del Código Civil . Además de mejorarse la redacción de estos preceptos, se da respuesta de este modo a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el articulado de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989
Estas reformas serán de aplicación supletoria respecto del derecho propio de aquellas Comunidades Autónomas que lo posean'.
El artículo 19 de la citada Convención expresamente dispone: '1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, Incluido el abuso sexual, mientras él niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial'.
Y en atención a estas recomendaciones el artículo 154 tiene la actual regulación que establece: 'Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarios, educarlos y procurarles una formación integral.
2º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad'.
Como vemos con la modificación legal se ha suprimido la mención a que los padres puedan también corregir razonable y moderadamente a los hijos.
En cuanto a nuestro Derecho Foral, debemos suponer de forma bienintencionada que sí nuestro legislador no ha modificado ningún precepto en este sentido, no es por apatía u holgazanería, sino porque no comparte los argumentos del cambio.
Así el Fuero Nuevo, en la vigente Ley 63 precisa al estudiar el contenido de la Patria Potestad y en cuanto al objeto de este estudio lo siguiente:
'Titularidad y contenido.
La patria potestad sobre los hijos menores no emancipados y sobre los incapacitados corresponde conjuntamente al padre y a la madre y comprende los siguientes deberes y facultades:
Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, corregirlos razonable y moderadamente y procurar su debida formación.
...Los hijos, por su parte, deben obedecer a los padres en tanto permanezcan bajo su potestad, respetarlos siempre y contribuir al sostenimiento de la familia mientras convivan con ella'.
Se desprende así que nuestra normativa Foral sigue permitiendo a los padres el derecho de corrección de los hijos de forma razonable y moderada y que esto no solo es un derecho sino también un deber.
La diferencia con la legislación estatal es evidente.
Veamos algunos otros ejemplos de nuestra Legislación Autonómica.
En parecidos términos el artículo 65 del Código de derecho Foral de Aragón aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de marzo de 2011 dispone en el capítulo destinado a estudiar el contenido del Deber de Crianza y autoridad familiar:
'Artículo 65. Contenido 1. La crianza y educación de los hijos comprende para quienes ejercen la autoridad familiar los siguientes deberes y derechos:
a) Tenerlos en su compañía. El hijo no puede abandonar el domicilio familiar o el de la persona o institución a que haya sido confiado, ni ser retirado de él por otras personas.
b) Proveer a su sustento, habitación, vestido y asistencia médica, de acuerdo con sus posibilidades.
c) Educarlos y procurarles una formación integral. Corresponde a los padres decidir sobre la educación religiosa de los hijos menores de catorce años.
d) Corregirles de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad y sin imponerles nunca sanciones humillantes, ni que atenten contra sus derechos.
2. Para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos, los titulares de la autoridad familiar pueden solicitar la asistencia e intervención de los poderes públicos'.
Por su parte, el Código Civil de Cataluña aprobado por Ley de 29 de julio de 2010 establece lo siguiente: 'Artículo 236 17 . Relaciones entre padres e hijos
1. Los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral. Los progenitores tienen también el deber de administrar el patrimonio de los hijos y de representarlos.
2. Los progenitores determinan el lugar o lugares donde viven los hijos y, de forma suficientemente motivada, pueden decidir que residan en un lugar diferente al domicilio familiar.
3. Los progenitores y los hijos deben respetarse mutuamente: Los hijos, mientras están en potestad parental, deben obedecer a los progenitores, salvo que les intenten imponer conductas indignas o delictivas.
4. Los progenitores pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad.
5, Alos efectos de lo establecido por los apartados 3 y 4, los progenitores pueden solicitar excepcionalmente la asistencia e intervención de los poderes públicos'.
Como vemos en la legislación autonómica subsiste este derecho de corrección de forma razonable y moderada, por lo que la legislación aplicable en Navarra, como ya reconoce la propia exposición de motivos de la Ley 54/2007, es el Fuero Nuevo.
TERCERO: Con carácter previo a analizar la Jurisprudencia sobre la materia debemos matizar que la mayoría de las sentencias condenatorias encontradas analizan supuestos de lesiones sistemáticas o graves, por lo que no son objeto de aplicación aquí pues este Juzgador parte del hecho de que dicho tipo de violencia (sistemática o grave) encuentra acomodo en el artículo 153 del CP en el supuesto de menor entidad de la violencia ejercida (si la violencia es habitual en el artículo 173.2), mientras que si la lesión es constitutiva de delito entrarán en juego los artículos 147 al 150 del CP , con la apreciación en su caso de la agravante de parentesco del artículo 23 del CP .
Por otro lado cabe destacar que prácticamente todas las sentencias se hacen eco de la modificación legal del artículo 154 del Cc acaecido por la Ley 54/2007, lo que en la mayoría de los casos supone para la Jurisprudencia un punto de inflexión en el derecho de corrección.
Debemos recordar a estos efectos que dicho artículo 154 no es aplicable en Navarra sino que procede apreciar la Ley 63 antes citada.
Empecemos, con las matizaciones indicadas, con las sentencias que proscriben cualquier menoscabo en la integridad del menor.
Por la cantidad de sentencias recogidas y por lo reciente de su publicación, debemos reflejar a favor de una punición absoluta de cualquier tipo de corrección física a los menores (si bien el supuesto analizado partía de un maltrato habitual del artículo 173.2 y no de un maltrato no habitual del 153.2), la SAP de Guadalajara de 21 de noviembre de 2012 que señala lo siguiente:
'... en modo alguno puede admitirse que esa conducta pueda incardinarse dentro de un derecho a la corrección de los hijos, puesto que mecanismos de corrección hay muchos y no pasan necesariamente por el castigo físico, que en modo alguno en justificable.
En este sentido, y en relación a la posible eximente invocada del artículo 20.7 del Código Penal , la SAP de Madrid de 5 de junio de 2012 nos dice que; 'en cuanto a la eximente solicitada, señalar que la facultad de corrección que venía recogida en el último párrafo del artículo 154 del Cc ha sido suprimida por la Ley de 28 de diciembre de 2007, de Adopción internacional (Disposición Final 1 ª). La regulación anterior se limitaba a corregir razonable y moderadamente a los hijos manteniéndose actualmente únicamente la de recabar el auxilio de la autoridad sin que pueda admitirse que alcance al castigo físico ni al uso de la violencia pues corregir no equivale a agredir/maltratar o golpear. Pues bien, merece expresa mención la Sentencia de 11 de marzo de 2009 de la Sec. 2ª de la AP Castellón, cuando señala que ' la facultad de corrección (ejercida de forma razonable y moderada) es inherente el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad, y que los límites de la misma vienen dados por el respeto de la integridad física y psicológica del menor. Límites que en gran medida ya son realmente inherentes a las exigencias generales de razonabilidad, moderación y proporcionalidad de la facultad correctiva'.
Esto así, aun cuando los hechos se cometieron bajo la vigencia del anterior artículo 154 del Ce , esta Sala entiende que el llamado ius corregendi no incluye la fuerza física como elemento corrector para con los hijos, Y ello con base en el punto 1 del Art. 19 DEL Instrumento de Ratificación de 30 de noviembre de 1990 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, es claro al respecto. Reza del tenor siguiente. 'Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.'
Con ello se pretende que no pueda entenderse como causa de justificación penal el uso de la violencia física o psíquica o los malos tratos físicos sobre los hijos menores de edad a manos de sus padres o representantes legales, en cuanto que los maltratos físicos puedan propiciar y perpetuar en los niños futuras conductas violentas, pues se perdería el fin primordial de su educación inspirada en 'Inculcar al niño el respeto de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y de los principios consagrados en la carta de las Naciones Unidas', a que se refiere el Art 29.1.b) del referenciado Convenio.
Siendo esto así, propinar dos bofetadas a un hijo es claro que se trata de un acto de maltrato físico constitutivo del delito contemplado en el artículo 153 del CP '.
E igualmente en sentencia de 31 de mayo de 2011 que: ' la patria potestad ha pasado a ser contemplada como un servicio, una función de los padres en beneficio de los hijos; función cuyos actos deben estar dominados y encaminados, siempre, al interés del menor; el que la LO de 15 de enero de 1996, consecuencia de la ratificación por España de la Convención sobre los Derechos del Niño, eleva a interés preferente. El interés prevalente del menor es el que debe presidir el análisis de la conveniencia y oportunidad de la medida, de acuerdo con el fin perseguido por ésta. Por su parte, la moderación y racionabilidad a que se refiere el artículo 154 del CC deberán analizarse de acuerdo con las normas de cultura imperantes y las reglas pedagógicas comunes para, al fin, decidir sobre la idoneidad del modo de manifestarse o ejercitarse la facultad de corrección...'.
Por su parte, la SAP de Barcelona de 19 de septiembre de 2005 establece que 'Al respecto hay que hacer constar que es mas que discutible que el mencionado derecho a corregir a los hijos implique que pueda pegárseles, que pueda aplicárseles castigos físicos. Corregir significa, en la acepción que aquí nos interesa y según el Diccionario de la Lengua, advertir, amonestar, reprender, conceptos que suponen que el fin de la actuación es conseguir del niño que se porte bien, apartarte de una conducta incorrecta, educarle, en definitiva. Por otra parte, no hay que olvidar que este derecho ya viene limitado por el propio texto legal cuando se dice que dicha corrección será razonable y moderada. Si desgraciadamente en tiempos pasados se pensó que un castigo físico podía quedar incluido en este derecho, hoy día las cosas han cambiado y todos los profesionales están de acuerdo en que los castigos físicos no son pedagógicos y sólo sirven para extender y perpetuar conductas violentas. La finalidad del ejercicio del derecho de corrección deberá estar siempre orientada al propio interés del menor desde el punto de vista de su educación o formación personal. De manera que el término de 'corrección' ha de ser asumido como sinónimo de educación, con referencia a las connotaciones que conforman de forma intrínseca cada proceso educativo, no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos, por un lado por la primacía que el ordenamiento jurídico atribuye a la dignidad de la persona, incluido el menor, que es sujeto y titular de derechos. Por otro porque no se puede perseguir como meta educativa un resultado de desarrollo armónico de la personalidad, sensible a los valores de paz, tolerancia y convivencia utilizando un medio violento que contradice dichos principios. Por ello, sí ya resulta inadmisible, a la luz de lo expuesto, que, con el propósito de corregir al menor, pueda el progenitor golpearlo, lo que resulta claramente injustificable es que el recurrente abofetee a su hija porque ésta le reproche que insulte y ofenda a su madre. Consecuentemente, resulta correcta y adecuada, igualmente, la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Magistrado de instancia, debiéndose confirmar la sentencia impugnada, desestimándose el recurso interpuesto.'
O la SAP de Toledo de 29 de mayo de 2008 que establece: ' Debemos rechazar una posible concepción trasnochada del concepto de patria potestad, o bien las secuelas de la configuración secular de este 'derecho a la patria potestad', definido en el Derecho Romano como el 'derecho sobre la vida y la muerte de los hijos', sin que quepa interpretar la facultad de corrección (no el derecho, insistimos) a agredir, lesionar, 'pegar', ejercer cualquier tipo de violencia contra los hijos, más aún cuando el hijo de la acusada, lesionado, tiene seis años, y existen otras múltiples posibilidades educativas para que los niños cumplan las legítimas y necesarias instrucciones educativas o de convivencia que les dan sus padres. No puede interpretarse 'corregir' con 'pegar', lesionar, agredir, maltratar ni física ni psicológicamente (también lesión). El vocablo 'corregir' lo define la Real Academia Española como 'advertir, amonestar, reprender', sin ninguna connotación que incluya el ejercicio de la violencia. No se puede justificar el maltrato físico, el 'castigo corporal', al amparo de la corrección. No hay precepto normativo dentro de nuestro ámbito nacional ni internacional que justifique el 'castigo corporal' y otra interpretación conculcaría los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes ( artículo 15) y a no sufrir discriminación ( artículo 14), al igual que en instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico español a través de los artículos 10.1 y 96 de la CE , donde expresamente se reconoce el derecho de los menores al 'pleno y armonioso desarrollo de su personalidad' (Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989) o la obligación de los estados de 'proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación' ( artículo 19.1 del Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 - BOE de 31 de diciembre de 1989) o 'la obligación de los estados de abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños (artículo 25 de este Convenio), o la 'prohibición de someter a los niños a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes' (artículo 37 del mismo Convenio).'
Todas ellas sentencias demostrativas del criterio que mantienen la amplia mayoría de las Audiencias, aunque se excepcione de la infracción penal en algunos casos el incidente puntual, que no es el asunto que nos ocupa.
Con lo que en modo alguno puede admitirse la exoneración de responsabilidad intentada al amparo del artículo 20.7 del Código Penal ; puesto que aunque efectivamente el derecho de corrección es un deber de los padres, el mismo no puede convertirse en un maltrato físico o psicológico continuado puesto que como hemos considerado anteriormente existen mecanismos de corrección que no pasan por ningún tipo, de maltrato, y menos de un progenitor a su hijo.
Y tampoco se considera desproporcionada la reacción penal con los hechos denunciados por cuanto se castiga un maltrato habitual, con lesiones y secuelas, y con empleo de la violencia, sin intentar resolver las situaciones conflictivas en el marco de la familia buscando soluciones'.
Como hemos visto la propia sentencia analizada remarca la existencia de otras muchas sentencias de Audiencias Provinciales que examinan el derecho de corrección a la vista de un incidente puntual o aislado que, no olvidemos, es el objeto de esta sentencia, pues quien suscribe estas líneas en ningún momento defiende el castigo corporal sistemático, como ocurre en el supuesto de hecho de la sentencia analizada, o que ocasione cualquier tipo de lesión, o que consista en varias reacciones violentas contra el menor.
Pues bien, como exponente de estas sentencias que acogen el derecho de corrección en un contexto puntual puede destacarse la de la Ilma. AP. de Albacete de fecha 23 de diciembre de 2010 que se expresa en los siguientes términos:
'En primer lugar, hay que hacer mucho hincapié en que el Juez a quo -y así lo motiva en sus fundamentos jurídicos- estima probado que la acusada dio UN BOFETÓN a su hijo la tarde de autos y razona el Juez a quo que 'una sola bofetada encaja dentro de la figura del maltrato familiar tipificado en el artículo 153.2 y 3 del CP ' y es ese argumento el que la Sala NO ASUME en éste supuesto concreto.
En efecto, las leyes hay que interpretarlas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, así lo determina el artículo 3.1 del Cc . elemento sociológico- además de tener en cuenta otros medios o elementos- porque no se puede ignorar la vida real inmersa en la sociedad y hay que evitar que las normas vayan contra la realidad social del tiempo actual que puede ser muy diferente de la del tiempo en que se dictaron aquéllas, éste es el elemento que más ha contribuido a la evolución en la interpretación y aplicación de las leyes.
Por tanto, éste parámetro supone una llamada a la profundizaron en el conocimiento de la realidad social para descubrir mejor el espíritu y finalidad de las normas en relación con los demás elementos hermenéuticos.
TERCERO
Y precisamente esa realidad social nos obliga a elaborar nuestra propia casuística, porque no es lo mismo un bofetón, azote o cachete que cuatro, ni es lo mismo un bofetón que una paliza o una actitud que entrañe ensañamiento, ni tampoco es lo mismo reprender a un niño pequeño que á un preadolescente o a un adolescente.
Y no es lo mismo reprender a un hijo por causas sin trascendencia en un momento en que se puede estar sufriendo un estado de intensa alteración o nerviosismo que censurarle o corregirle por su bajo rendimiento escolar cuando se está por ejemplo en una etapa de educación secundaria que por tanto es obligatoria cometido que compete esencialmente a sus progenitores.
CUARTO
Corregir significa según el Diccionario de la Lengua: advertir, amonestar, reprender y ello supone que el fin de la actuación sea conseguir que el menor de edad se porte bien, supone apartarlo de una conducta incorrecta, educarle por tanto.
Sentencias dictadas por ejemplo por la Audiencia Provincial de Córdoba, Secc. 2ª de 9 de marzo de 2004 o 17 de enero de 2008 , St de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 20, de 9 de marzo de 2007 , St de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, 29 de octubre de 2007 , concluyen que algunos supuestos de hecho en los que la insignificancia de la acción, como puede ser un cachete o azote en las nalgas o una simple bofetada sin intención alguna de producir un menoscabo físico por su levedad propinadas con intención de corregir un comportamiento insolente, violento o agresivo por parte del hijo menor que hace proporcionada tal acción, no merecen reproche penal justificándose la absolución en la impunidad del hecho por aplicación del principio de intervención mínima.
Y de entre las más recientes, la SAP de Castellón de 11 de marzo de 2009 , señala precisamente en un supuesto muy similar, padre que profiere una bofetada a uno de sus hijos de 15 años de edad causándole lesiones consistentes en hiperemia en mejilla derecha, precisando de una primera asistencia facultativa y un día en curar de la lesión, que: 'el bofetón que le propinó el padre fue consecuencia del comportamiento previo del hijo y como reacción al mismo por lo que se considera que el hijo de 15 años infringió sus obligaciones de respeto y obediencia al padre pues: 'Una simple e inocua bofetada, en el contexto en tuvo lugar y como hecho aislado, constituye un ejercicio del deber de corrección razonable y moderado totalmente atípico desde el punto de vista penal...Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de 'insignificancia' de la acción (por virtud del cual quedaría excluida la tipicidad de la misma de la conducta), ya por la vía de la causa de justificación del Art. 20.7 del C.P (por virtud de la cual considerar justificada, y, por tanto, no antijurídica, la conducta típica; o por virtud de la cual considerarla también atípica, de compartir la conceptuaron de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo), ya por la vía del concepto de 'adecuación social' (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuricidad del concepto dogmático de delito), entendemos que los hechos no merecen reproche punitivo y sanción penal...'
Igualmente destacamos la SAP de Barcelona de 27 de octubre de 2009 - supuesto en el que el acusado también reconoce haber propinado una bofetada a su hija (de dos años)- y se indica que; 'habrá que ponderar en cada caso sí el acto físico concreto incorpora un ánimo real de causar un daño físico o psíquico al destinatario o si persigue simplemente una llamada de atención destinada a la propia educación...Considerando la levedad de la agresión y la ausencia de lesión, la falta de pruebas respecto a que la verdadera intención del acusado fuera causar un daño a su hija y no simplemente conseguir que depusiera su actitud rebelde en el momento deben llevar a su absolución, considerando que así, sin menoscabo del estricto principio de legalidad formal, se llega a soluciones más adecuadas con el de justicia material...'.
QUINTO
En consecuencia éste Tribunal teniendo en cuenta que en éste supuesto el debate no gira en torno a si existe una situación de dominio de un miembro de la familia sobre los otros con vulneración del bien jurídico protegido, sino que constreñimos la discusión ni siquiera por la vía de si se ejercitó un derecho de corrección sin extralimitación sino al análisis de si hubo intención de maltratar cuando Dª María del Pilar ante la reacción insolente, irrespetuosa e irreverente de su hijo sobre quien está ejerciendo un control cumpliendo estrictamente con su obligación y en concreto sobre su rendimiento académico, le propina un bofetón sin más consecuencias, único hecho reconocido pues el testimonio del menor quien ya vive con su padre como quería, lógicamente se ha valorado con cautela dado que ya inicia su declaración en el plenario manifestando que 'está resentido con la madre'.
Y la respuesta es negativa: Dª María del Pilar ante esa actuación puntual no tuvo intención de maltratar a su hijo sino de intentar educarle como decíamos, apartándole de una conducta incorrecta y perniciosa para el buen desarrollo de su formación quedando descartada la existencia o concurrencia del dolo'.
En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Castellón en su sentencia de 27 de septiembre de 2010 nos dice que; 'Partiendo de la base de la actual derogación del articulo 164 del Cc que establecía que '...los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a sus hijos', desapareciendo la frase '... Podrán también corregir razonable y moderadamente a sus hijos' ( Disposición final primera, apartado dos, de la Ley 54/2007 de 28 de diciembre ), la reforma realizada en el ámbito civil, poco o nada ha supuesto en el ámbito penal, puesto que dado que parece indudable que la facultad de corrección (ejercida de forma razonable y moderada) es inherente el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad, y que los límites de la misma, vienen dados por el total respeto de la integridad física y psicológica del menor. Límites que en gran medida ya son realmente inherentes a las exigencias generales de razonabilidad, moderación y proporcionalidad de la facultad correctiva. Por ello, puede parecer en algunos supuestos que, una simple e inocua bofetada, o un cachete, o una zurra, un estirón de pelo, etc., realizadas en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, no pudiera considerarse que tuvieran una relevancia penal. Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de 'insignificancia' de la acción (por virtud del cual quedaría excluida la tipicidad de la misma de la conducta), ya por la vía de la causa de justificación del Art. 20. 7 del CP (por virtud de la cual considerar justificada, y, por tanto, no antijurídica, la conducta típica; o por virtud de la cual considerarla también atípica, de compartir la conceptuación de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo), ya por la vía del concepto de 'adecuación social' (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de fa antijuricidad del concepto dogmático de delito), entendemos que los hechos no merecen en este supuesto, en el contexto en el que se han producido, en la forma en la que se han producido, en las acciones realizadas por los propios hijos, reproche punitivo y sanción penal'.
Por otro lado, la SAP de Valencia de 11 de abril de 2011 termina condenando no en sede de delito sino de falta (con consecuencias trascendentales como el no imponer medida de alejamiento del artículo 57 del CP ) con base en estos fundamentos: 'Adentrarse en el fundamento que sostiene cada uno de los motivos de impugnación de la Sentencia recurrida significa intentar profundizar más allá de la apariencia exterior de lo ocurrido, esencialmente reconocido por el propio acusado, y coincidente con la versión que el hijo de quince años agredido y la hija que presenció los hechos, de diez arlos de edad, vinieron a exponer en el acto del Juicio Oral a través de la exploración a que fueron sometidos.
La Juzgadora de instancia con perspicacia advirtió en el fundamento segundo de la Sentencia recurrida que la cuestión debatida 'aparece centrada en concretar si la conducta del acusado encuentra su encuadre en la facultad de corrección de los padres hacia los hijos', llegando a afirmar, con cita de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón del año 2009, que 'la facultad de corrección es inherente al ejercicio de las funciones propias de la patria potestad y que los límites de la misma vienen dados por el respeto a la integridad física y psíquica del menor'. Debe afirmarse de inmediato que esos límites no sólo los tiene el ejercicio de la facultad de corrección, sino el respeto imprescindible que en las relaciones personales se establece entre cualesquiera personas, pues con conductas que atenten contra la integridad física o psicológica de otro se está atentando contra bienes jurídicos de imprescindible protección en cualquier sistema jurídico y social, adecuado a los principios esenciales que rigen la convivencia.
La facultad de corrección, en tos términos que se derivan de las facultades reconocidas en los Arts. 154 y siguientes del Cc , viene exigiendo un paralelismo entre dos comportamientos donde deben anclarse: el primero, constituido por el de hacer bien lo que tiene que hacer el padre o madre en el ejercicio de esa facultad inherente a la obligación de educar; y el segundo, en el propio convencimiento de que ninguna facultad correctora puede tener el respaldo suficiente, si no va unida a una ejemplaridad en la propia actitud frente a otros, que es como decir en la ejemplaridad vital para saber transmitir y convencer de la bondad de una determinada decisión. Cierto es que la Ley 54/2007 ha eliminado del Art. 154 del Código Civil el que los padres podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos, fundamento normativo del derecho de corrección de los padres para con sus hijos. Sin embargo, los hijos siguen viniendo obligados - Art. 155 del Código Civil - a obedecer a los padres mientras conviven con ellos y a respetarles siempre. Frente a conductas manifiestamente irrespetuosas, agresivas incluso, desobedientes, la reacción violenta del progenitor, si la violencia es completamente desproporcionada o inadecuada para conseguir una reducción racional de una conducta indebida por parte del hijo, incurriría en excesos por parte de los padres en el ejercicio de sus facultades. Si la conducta violenta del progenitor frente a su hijo no es respuesta a conductas manifiestamente indebidas -por desobedientes, por irrespetuosas- del hijo, estaremos, entonces sí, ante conductas incardinables en el ámbito del art. 153.2 del CP ...
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A lo largo de todo el procedimiento ha afirmado y reiterado el acusado que su exclusiva finalidad para hacer levantar a su hijo de quince años de la cama y ser acompañado por él hasta el lugar de su trabajo no era otro que el de evitar que permaneciera sin ningún control, aislado del entorno, anudado a los instrumentos de conexión informática o de cualquier otra clase y ajeno a actividades de descanso y expansión distintas de las que él mismo pudiera entender como adecuadas. En la exigencia de una determinada disciplina se excedió por la utilización de un cierto grado de violencia, concretado en el intento de sacarle de la cama cogiéndole del pie, y posteriormente del pelo con un golpe en la cabeza,- los que no dejaron rastro alguno, como se descubre de la información emitida por el facultativo que lo reconoció el mismo día y poco después en el Centro Médico que consta al folio 9 de las actuaciones; sin que se observaran equimosis ni evidencias físicas de otras lesiones y siendo el resto de la exploración normal-, y se podrá colegir que pudiera existir una cierta agresividad verbal e incluso física, vinculada con la reiterada negativa del hijo menor a asumir la autoridad del padre, ejercida sin duda más allá de lo que pudiera haber sido exigible en situación normal de buenas relaciones entre ambos; pero no parece que venga produciéndose con reiteración, dados los incidentes relatados en el acto del Juicio Oral por el menor y el propio padre, todo ello provocando un enfrentamiento y tensión impropio del contenido formativo que la obligación de educación exigiría'.
En idénticos términos que los anteriormente expuestos se expresa la SAP de Granada de 17 de octubre de 2011 .
Por su parte, la SAP de Madrid de 26 de octubre de 2010 examina los requisitos que, a su juicio, debe reunir la conducta correctora para estar amparada por ese derecho de corrección en los siguientes términos: 'Por lo demás, y en cuanto a la alegación relativa al ejercicio por la apelante de un supuesto derecho de corrección sobre la menor, entendemos que en realidad se está invocando una circunstancia modificativa eximente de la responsabilidad criminal al amparo del artículo 20.7 del CP .
El derecho de corrección pervive de forma limitada en el artículo 154 del Ce . Este precepto ha sido reformado por la Ley 54/2007 restringiendo los castigos físicos diciendo: 'Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1.° Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad'.
Y para determinar si concurre dicha circunstancia eximente de obrar en el ejercicio de un derecho se debe tener en cuenta no solo la finalidad de la acción sino si la conducta es la adecuada para conseguir el fin perseguido no pudiendo afirmarse esta adecuación cuando se utilice la fuerza física causando lesiones al menor a cuando 'se utilice la violencia física, sin causar lesiones, pero de forma habitual.
Pues bien, en el presente caso los hechos probados son subsumibles en el delito de maltrato del 153 del CP ya que los mimos no pueden ser valorados como manifestación del derecho de corrección de los progenitores sobre sus hijos no emancipados pues dicho derecho, como hemos indicado, no es absoluto, y los límites de su desarrollo vienen impuestos por los criterios de normalidad, usos sociales y familiares debiendo darse, en todo caso, el ánimo de corregir y no debiendo ser la corrección muy grave.
Por ello, el golpear en dos ocasiones en un mismo día a la menor causando en una de ellas lesiones son, a juicio de la Sala, excesivos e injustificados, como ya estimó la juez a quo pues no se realizó dentro de los límites razonables y moderados del artículo 154 del CC , sino que no solo se produjo un exceso grave en la corrección sino que luego desapareció ese ánimo convirtiéndose en pura agresión merecedora del reproche penal y ajustada a lo dispuesto en el Art. 153 del Código Penal cuando fue cogida del cuello y estampada contra el cristal'.
Como vemos hay jurisprudencia para todos los gustos en el análisis de la figura del derecho de corrección.
CUARTO: Analizada la legislación civil aplicable en Navarra y las diferentes líneas jurisprudenciales debemos alcanzar en este caso una serie de conclusiones.
En primer lugar que debemos aplicar la Ley 63 de nuestra Compilación por lo que los padres, en Navarra, conservamos la facultad de corregir a nuestros hijos de forma razonable y moderada.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa el hecho concreto consiste en golpear en una o dos ocasiones de forma no contundente a la menor y sin causarle ninguna lesión, extremo de enorme importancia porque refleja la escasa entidad de la fuerza empleada. En el caso de haberse producido lesiones el contenido de esta resolución podría variar considerablemente.
En tercer lugar no ha quedado acreditado ningún móvil de agredir en el acusado, más bien al contrario, la única prueba practicada va en la línea de afirmar que perseguía a su hija para que no estuviera sola dada su enfermedad.
En cuarto lugar no ha quedado acreditado en ningún momento que el recurso a la agresión sea habitual en el acusado, es decir no estamos valorando un maltrato habitual, pues en el caso de que fuera así el contenido de esta resolución debería ser distinto por completo.
Desde luego y visto el hecho con perspectiva y de forma ideal, lo más correcto hubiera sido el recabar el auxilio de personal sanitario para evitar males que pudieran acaecer a la menor.
Pero en el momento concreto en que se produjeron los hechos no podemos tachar de escandalosa la acción realizada, máxime cuando ninguna trascendencia tuvo el hecho en la Integridad física de la menor; y respecto a la situación psíquica de la misma para con su padre, queda totalmente aclarada cuando, en su defensa, se ha negado a declarar en el juicio.
Por todo lo expuesto debemos concluir que la acción desplegada por el padre, si bien no es la ideal (mucho menos si asestó dos golpes por leves que fueran), no puede enmarcarse en sede penal con las consecuencias tan nefastas que produce esta solución especialmente a la vista de la imperativa medida de alejamiento a imponer por aplicación necesaria del artículo 57.2 del CP .
Se debe absolver por tanto al acusado por venir amparada su actuación en el derecho de corrección establecido en la Ley 63 de nuestra Compilación.
QUINTO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de este procedimiento se deben declarar de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a don Vicente del delito de maltrato no habitual del que venía siendo acusado, con declaración de las costas do oficio.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

