Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 73/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 196/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100257
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005960
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 73/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 207/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos/as. Sres/as.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 196/2014
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil catorce
Antecedentes
PRIMERO.-El día 06/11/2013 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS
El día 18 de enero de 2013 el acusado Jesús , mayor de edad, se dirigió al Centro Comercial Tres Aguas, sito en la localidad de Alcorcón, a pesar de tener conocimiento de que por auto de 18 de septiembre de 2012, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón , se le había impuesto la prohibición de entrar y permanecer en la localidad de Alcorcón, pues dicho auto, con el oportuno requerimiento, se la había notificado personalmente el mismo día.
FALLO
Que debo condenar y CONDENOal acusado Jesús , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Jesús ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal interesando su desestimación mediante escrito fechado el 31/01/2014.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal el para la resolución del recurso, se ha señalado el día 24/0472014 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación que nos corresponde examinar se invoca como único motivo de censura de la sentencia de instancia la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba dado que, si bien es cierto que el acusado fue sorprendido en la localidad de Alcorcón, pese a que tenía una orden de prohibición que le impedía acudir a dicho lugar, también lo es que el acusado desconocía que el centro comercial en el que fue detenido (Tres Aguas) pertenecía a dicha localidad, por lo que debería haberse apreciado la existencia de un error de tipo y procedería su libre absolución.
Tal y como se indica en la sentencia, las circunstancias excluyentes de la responsabilidad criminal, entre las que se encuentra el error, deben ser objeto de cumplida prueba y en el presente caso, aún cuando uno de los agentes que le detuvo manifestó que el acusado le dijo que no sabía que estaba en Alcorcón, en el acto del juicio el propio acusado nada dijo sobre este extremo ni explicó los motivos o circunstancias que hicieron posible el error invocado porque no compareció a él. Debe significarse, además, que el acusado no alegó tal cuestión en su declaración sumarial (folio 17), donde manifestó que le dio un apretón y fue al centro comercial para entrar al lavabo, y también que en sus antecedentes policiales le consten otras dos detenciones previas (2711/12 y 23/10/12) y muy próximas al hecho aquí enjuiciado por quebrantamiento de condena, lo que conduce a cuestionar que el acusado realmente desconociera que el lugar en el que fue detenido (por un hurto) no perteneciera a la localidad de Alcorcón, de cuyo núcleo está muy próximo, como resulta notorio para cualquier persona que visite o habite en dicha población. Por último y como dato más relevante la prohibición incumplida fue establecida en auto de 18/09/12 en el que se decidió agravar las medidas cautelares impuestas en un auto anterior de 03/05/2012 en el que se impuso otra orden de alejamiento con una extensión geográfica menor que también fue incumplida.
No se ha acreditado el error invocado en el recurso y, en atención a las circunstancias concurrentes, no es razonable suponer siquiera que existiera, y no se aprecia tampoco ningún error de valoración en la sentencia de instancia. Por lo tanto, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
SEGUNDO.-No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús contra la sentencia dictada el 06/11/2013 en el juicio oral número 207/2013 del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a en la misma fecha. Doy fe.
