Sentencia Penal Nº 196/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 405/2013 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ MARIN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 196/2014

Núm. Cendoj: 29067370082014100168

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:701

Núm. Roj: SAP MA 701/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION 8ª
ROLLO DE APELACION Nº405/13
Juzgado de procedencia: Menores nº3 de Málaga
Procedimiento: Diligencias de Reforma nº305/12
SENTENCIA Nº 196/14
ILMOS. SRES.
Don FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
Presidente
Don PEDRO MOLERO GOMEZ
Doña BEATRIZ SÁNCHEZ MARIN
Magistrados
En Málaga a 9 de Abril de 2014.
Vistos en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de las
Diligencias de Reforma nº305/12 procedentes del Juzgado de Menores nº3 de esta localidad y seguidos por
presunto delito de hurto y falta de lesiones contra el menor Jose Daniel , representado y asistido por la Letrada
Doña Consuelo Villegas Astorga, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº3 de Málaga se dictó en fecha 7/10/13 sentencia , cuyos Antecedentes de Hechos y Fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del menor Jose Daniel , del cual se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de nuevas pruebas ni la celebración de vista, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña BEATRIZ SÁNCHEZ MARIN, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de menores se alza la representación del menor Jose Daniel esgrimiendo como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Y dicho con carácter general lo anterior de la lectura de la sentencia apelada, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la menor recurrente. En ese sentido, frente a la simple negación de los hechos que realiza el menor acusado ( que manifiesta que iba en bicicleta y que fue agredido por una persona a la que no conocía de nada), el Juzgador a quo, de forma lógica y racional, funda acertadamente su convicción, en la declaración testifical de la victima del hurto, testigo que ratificando su declaración inicial, reconoce en el plenario sin ningún genero de dudas, al menor acusado como el menor que portaba una caja de huevos que le habían sustraído del camión y que tiro la mochila que portaba que luego resulto ser la del declarante siendo este la misma persona a la que luego identifico cuando iba en la bicicleta y a la que retuvo y con la que forcejeo hasta que llego la policía. Declaración testifical, que por mucho que la representación del recurrente sostenga lo contrario, ha de entenderse prueba de cargo suficiente para concluir la participación del menor acusado en el hecho delictivo, al cumplir las exigencias señaladas por la Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo para tener valor de actividad probatoria de cargo. En primer lugar, la ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones entre las mismas que permitan inferir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que esencialmente estriba la convicción judicial máxime cuando el perjudicada no conocía de nada al menor . En segundo lugar, la verosimilitud de su testimonio que si aparece corroborada por otros elementos probatorios de carácter objetivo como son el parte médico de urgencia e informe forense donde se describen unas lesiones compatibles con la acción lesiva del apelante que se contiene en el relato de hechos probados así como por la testifical del Sr. Candido persona que dio aviso al repartidor de que había varios jóvenes saliendo de su furgoneta y que manifiesta que vio a uno de ellos que llevaba un paquete de huevos el cual llevaba una gorra igual a la que llevaba el joven que posteriormente retuvo el perjudicado. Y en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, sin contradicciones ni ambigüedades, pues el mismo ha mantenido su versión durante todo el procedimiento.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al menor recurrente, procede desestimar el presente motivo de impugnación.



SEGUNDO.- En segundo lugar se alza la representación de la menor condenada alegando infracción por no aplicación de la eximente de legitima defensa prevista en el art. 20.4 CP .

En este sentido, con carácter previo, dado que se plantea ex novo en esta alzada la eventual concurrencia de una circunstancia eximente pese a que ninguna alusión se hacía a la misma en el escrito de alegaciones luego elevado a definitivo en el plenario, donde tampoco consta que se hiciera alegación alguna al respecto (tal y como resulta de la grabación), conviene recordar que el Tribunal Supremo ha indicado reiteradamente que el órgano sentenciador debe responder a todas las pretensiones jurídicas planteadas por las partes en tiempo y forma, pero que ese juicio de congruencia se debe hacer en el trámite de conclusiones definitivas, ya que el art. 737 LECrim dispone que los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, debiendo el juez o tribunal responder motivadamente a tales conclusiones y no a cualquier alegación verbal extemporánea, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones ( SSTS de 24 de septiembre de 2002 , 15 de marzo de 1999 y 22 de enero de 1997 ).

Por tanto, atendido lo anterior, si por la Sala se procediera a resolver sobre las mencionadas pretensiones revocatorias de la sentencia apelada introducidas ex novo por el recurrente en este trámite de apelación, se daría carta de naturaleza a un verdadero fraude procesal, proscrito por el art. 11.2 LOPJ , conforme al cual los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, pues de esta forma se atentaría contra los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación que rigen el proceso penal, ya que no hubo posibilidad de contradicción, mermándose las posibilidades de respuesta de la acusación, de ahí que el la alegación deba ser rechazada ad limine por extemporánea.

Pero no obstante lo dicho, aún admitiendo a efectos dialécticos, en un exceso interpretativo de lo que ha de ser la tutela judicial efectiva, la posibilidad de conocer sobre el fondo de la existencia o no de la circunstancia modificativa alegada, el motivo debe igualmente perecer. A tal efecto, ha de recordarse que es doctrina jurisprudencial consolidada que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo y que es a la defensa a la que incumbe alegar y probar los presupuestos fácticos en que funda su existencia y extensión ( SSTS de 25 de abril y 11 de octubre de 2001 , entre otras). Y en ese sentido, salvo la manifestación del propio menor , ninguna de las pruebas practicadas en el plenario permite concluir la existencia de legítima defensa en la acción de dicho sujeto, ni siquiera del más básico de sus elementos, sino simplemente, como bien expone el Juez de instancia, un forcejeo cuando el Sr. Candido al identificarlo como una de los menores que poco antes le habían sustraído efectos del camión de reparto, lo intenta retener hasta que llega la policía resistiéndose el menor y resultando ambos con lesiones.



TERCERO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de menores se alza la representación del menor Jose Daniel esgrimiendo como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Y dicho con carácter general lo anterior de la lectura de la sentencia apelada, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la menor recurrente. En ese sentido, frente a la simple negación de los hechos que realiza el menor acusado ( que manifiesta que iba en bicicleta y que fue agredido por una persona a la que no conocía de nada), el Juzgador a quo, de forma lógica y racional, funda acertadamente su convicción, en la declaración testifical de la victima del hurto, testigo que ratificando su declaración inicial, reconoce en el plenario sin ningún genero de dudas, al menor acusado como el menor que portaba una caja de huevos que le habían sustraído del camión y que tiro la mochila que portaba que luego resulto ser la del declarante siendo este la misma persona a la que luego identifico cuando iba en la bicicleta y a la que retuvo y con la que forcejeo hasta que llego la policía. Declaración testifical, que por mucho que la representación del recurrente sostenga lo contrario, ha de entenderse prueba de cargo suficiente para concluir la participación del menor acusado en el hecho delictivo, al cumplir las exigencias señaladas por la Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo para tener valor de actividad probatoria de cargo. En primer lugar, la ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones entre las mismas que permitan inferir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que esencialmente estriba la convicción judicial máxime cuando el perjudicada no conocía de nada al menor . En segundo lugar, la verosimilitud de su testimonio que si aparece corroborada por otros elementos probatorios de carácter objetivo como son el parte médico de urgencia e informe forense donde se describen unas lesiones compatibles con la acción lesiva del apelante que se contiene en el relato de hechos probados así como por la testifical del Sr. Candido persona que dio aviso al repartidor de que había varios jóvenes saliendo de su furgoneta y que manifiesta que vio a uno de ellos que llevaba un paquete de huevos el cual llevaba una gorra igual a la que llevaba el joven que posteriormente retuvo el perjudicado. Y en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, sin contradicciones ni ambigüedades, pues el mismo ha mantenido su versión durante todo el procedimiento.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al menor recurrente, procede desestimar el presente motivo de impugnación.



SEGUNDO.- En segundo lugar se alza la representación de la menor condenada alegando infracción por no aplicación de la eximente de legitima defensa prevista en el art. 20.4 CP .

En este sentido, con carácter previo, dado que se plantea ex novo en esta alzada la eventual concurrencia de una circunstancia eximente pese a que ninguna alusión se hacía a la misma en el escrito de alegaciones luego elevado a definitivo en el plenario, donde tampoco consta que se hiciera alegación alguna al respecto (tal y como resulta de la grabación), conviene recordar que el Tribunal Supremo ha indicado reiteradamente que el órgano sentenciador debe responder a todas las pretensiones jurídicas planteadas por las partes en tiempo y forma, pero que ese juicio de congruencia se debe hacer en el trámite de conclusiones definitivas, ya que el art. 737 LECrim dispone que los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, debiendo el juez o tribunal responder motivadamente a tales conclusiones y no a cualquier alegación verbal extemporánea, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones ( SSTS de 24 de septiembre de 2002 , 15 de marzo de 1999 y 22 de enero de 1997 ).

Por tanto, atendido lo anterior, si por la Sala se procediera a resolver sobre las mencionadas pretensiones revocatorias de la sentencia apelada introducidas ex novo por el recurrente en este trámite de apelación, se daría carta de naturaleza a un verdadero fraude procesal, proscrito por el art. 11.2 LOPJ , conforme al cual los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, pues de esta forma se atentaría contra los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación que rigen el proceso penal, ya que no hubo posibilidad de contradicción, mermándose las posibilidades de respuesta de la acusación, de ahí que el la alegación deba ser rechazada ad limine por extemporánea.

Pero no obstante lo dicho, aún admitiendo a efectos dialécticos, en un exceso interpretativo de lo que ha de ser la tutela judicial efectiva, la posibilidad de conocer sobre el fondo de la existencia o no de la circunstancia modificativa alegada, el motivo debe igualmente perecer. A tal efecto, ha de recordarse que es doctrina jurisprudencial consolidada que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo y que es a la defensa a la que incumbe alegar y probar los presupuestos fácticos en que funda su existencia y extensión ( SSTS de 25 de abril y 11 de octubre de 2001 , entre otras). Y en ese sentido, salvo la manifestación del propio menor , ninguna de las pruebas practicadas en el plenario permite concluir la existencia de legítima defensa en la acción de dicho sujeto, ni siquiera del más básico de sus elementos, sino simplemente, como bien expone el Juez de instancia, un forcejeo cuando el Sr. Candido al identificarlo como una de los menores que poco antes le habían sustraído efectos del camión de reparto, lo intenta retener hasta que llega la policía resistiéndose el menor y resultando ambos con lesiones.



TERCERO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Consuelo Villegas Astorga en nombre y representación de Jose Daniel , contra la sentencia de fecha 7/10/13 del Juzgado de Menores nº3 de Málaga , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual remítase el mismo junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Secretaria. Doy fe.-
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