Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 49/2012 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 196/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo nº 49/2012
Procedimiento abreviado 98/2010
Juzgado Instrucción 2 Tortosa
S E N T E N C I A NÚM.: 196/2014
Tribunal:
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dª Samantha Romero Adán
Dª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 23 de abril de 2014
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral del Rollo nº 49/2012 dimanante del Juzgado Instrucción 2 Tortosa, Procedimiento abreviado 98/2010 seguido por un delito de Conspiración para la comisión de robo con violencia, un delito contra la salúd pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salúd, un delito de tenencia de moneda falsa, un delito de tenencia de armas prohibidas, un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y una falta contra los intereses generales, contra Pedro Francisco , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1975 en Rumanía, hijo de Dionisio y Valle , asistido por el Letrado Sr. Javier Catalán Catalán y representado por la Procuradora Sra. Mercé PALLACH OLIVE; contra Justino , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 /1981 en Tortosa, provincia de Tarragona, hijo de Vicente y Evangelina , asistido por el Letrado Sr. Jose María Cenera Alastruey y representado por el Procurador Sr. Josep FARRE LERIN; contra Anselmo , con DNI NUM004 , nacido el NUM005 /1980 en Tortosa, provincia de Tarragona, hijo de Vicente y Evangelina , asistido por el Letrado Sr. Jose María Cenera Alastruey y representado por el Procurador Sr. Josep FARRE LERIN; contra Marí Trini , con NIE NUM006 , nacida el NUM007 /1990 en Rumanía, hija de Humberto y Brigida , asistida por el Letrado Sr. Gerard Amigó Bidó y representada por la Procuradora Sra. Rosa ELÍAS ARCALÍS y contra Brigida , con NIE NUM008 , nacida el NUM009 /1970 en Rumanía, hija de Alfredo y de Debora , asistida por el Letrado Sr. Gerard Amigó Bidó y representada por la Procuradora Sra. Rosa ELÍAS ARCALÍS, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
PRIMERO.-Al inicio del acto del juicio oral y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la LECRm, las partes presentaron, de consenso, escrito de conformidad en el que solicitaban la condena:
- del acusado Don. Pedro Francisco como autor de un delito de conspiración para la comisión de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 de CP , en relación con el artículo 269 del mismo texto legal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena según el artículo 56 de CP , incluídas las costas procesales;
- de los acusados Don. Justino y Anselmo como autores:
a) de un delito de conspiración para la comisión de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 de CP , en relación con el artículo 269 del mismo texto legal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena según el artículo 56 de CP ;
b) de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena según el artículo 56 de CP y a la pena de multa de 1.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 150 euros no pagados;
c) de una falta contra los intereses generales, descrita en el artículo 629 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago, incluídas las costas procesales;
- de la acusada Brigida como autora:
a) de un delito de conspiración para la comisión de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 de CP , en relación con el artículo 269 del mismo texto legal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena según el artículo 56 de CP ;
b) de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal a la pena 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 6.200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 320 euros no pagados;
c) de un delito de tenencia de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386 del Código Penal a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago;
d) de un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto en el artículo 563 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales;
- de la acusada Marí Trini :
a) como cómplice de un delito de conspiración para la comisión de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 de CP , en relación con el artículo 269 del mismo texto legal a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena según el artículo 56 de CP ; de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal a la pena 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 3.200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 320 euros no pagados;
b) como autora de un delito de tenencia de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386 del Código Penal a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago y al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.-Se interesa el comiso de los objetos intervenidos y de las drogas intervenidas las cuales deberán destruirse; de las armas y municiones intervenidas, a las que se les dará el destino legal y también el dinero intervenido en el domicilio de la CALLE000 , que se adjudicará al Estado, conforme al artículo 374 del Código Penal .
En cuanto al dinero intervenido en el domicilio de la CALLE001 , se interesa su devolución por cuanto se ha justificado su lícita procedencia.
Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento de los inculpados, éstos manifestaron estar de acuerdo con los términos de la conformidad interesada, las defensas no estimaron necesaria la celebración del juicio, pronunciándose a continuación el fallo in voce al cual se aquietaron todas las partes, declarándose firme el mismo.
PRIMERO. - A)La acusada Marí Trini , mayor de edad, sin antecedentes penals y de nacionalidad rumana, en fecha indeterminada pero en todo caso con anterioridad a marzo de 2010, previo concierto y puestos de común acuerdo en la finalidad de obtener un beneficio patrimonial indebido, puso en contacto a los acusados Pedro Francisco , nacional de Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales y Brigida , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, con los también acusados Justino , mayor de edad y sin antecedentes penales y Anselmo , quienes pretendían acceder con violencia, al domicilio de Lucio , sito en la localidad de Amposta, Partida DIRECCION000 .
B)Por ello, se procedió en fecha 1 de abril de 2010, a efectuar el registro, autorizado por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tortosa, del domicilio de Brigida y Marí Trini , sito en la CALLE001 , siendo intervenidas las siguientes sustancias y objetos:
- 4 papelinas con un peso total de 2,91 gramos de cocaína, con un 29% de pureza.
- un envoltorio con un peso total de 3,76 gramos de cocaína, con un 59% de pureza.
- un envoltorio con un peso total de 2,87 gramos de cocaína, con un 33% de pureza.
- un envoltorio con un peso total de 133,62 gramos de cocaína, con una riqueza del 34%.
- cuatro bolsas de marihuana con un peso de 10,21 gramos, con un THC de 8,5%.
- una báscula de precisión.
- un rollo de alambre de color verde y recortes de plástico.
La droga incautada en el domicilio de las acusadas habría tenido en el mercardo un valor total aproximado de 6.188,77 euros, 6.140,99 euros la cocaína y 47,78 la marihuana, y la acusada Brigida la tenía en su poder para destinarla al suministro de terceras personas, limitándose la función de la acusada Marí Trini a una mera cooperación accesoria de captación de clientes.
C)Asimismo fueron intervenidos en el domicilio de las acusadas, un total de 10 billetes de 100 euros, completamente manipulados, sin que éstas intervinieran en su fabricación pero pretendiendo ponerlos en circulación, a sabiendas de su falsedad.
D)Junto a estos objetos, también se halló a disposición de la acusada Brigida , sin que la acusada Marí Trini interviniera en su posesión y custodia, una pistola detonadora semiautomática calibrada para detonar cartuchos, que presentaba modificadas sus características originales, habiendo sido eliminadas las obstrucciones del alma del cañón y en estado de correcto funcionamiento, doce cartuchos modificados por añadidura de un proyectil de plomo en su interior aptos para ser disparados por la pistola intervenida, así como dos cargadores con capacidad de almacenaje de 10 cartuchos también compatibles con el arma intervenida.
E)A su vez, y autorizado por la misma resolución indicada 'ut supra', se procedió a la entrada y registro en los domicilios de los también acusados Justino y Anselmo , sitos en la CALLE000 nº NUM010 de Tortosa y en la Partida DIRECCION001 , siendo intervenidas las siguientes sustancias:
- ocho bolsas de marihuana, peso neto de 26,01 gramos, THC 3,7 %.
- cuatro bolsas de marihuana, peso neto 44,73 gramos, THC 8,3%.
- una bolsa de marihuana, peso neto 6,72 gramos, THC 4,6%.
- una bolsa de envoltorios de plástico.
- una bolsa de marihuana de 1,49 gramos, THC 6,3%.
- una bolsa de marihuana de 87, 12 gramos, THC 4,2 %.
- una bolsa de marihuana con un peso de 43,88 gramos, THC 6%.
- una bolsa de marihuana con un peso de 42,60 gramos, THC 6,9%.
- una bolsa de marihuana con un peso de 49,12 gramos, THC 6,5%.
- dos pares de bates de béisbol.
- un trozo de papel con nombres y cantidades.
- una pistola de balines.
La droga intervenida tenía un valor de mercado de 1.412,24 euros y los acusados la tenían en su poder para destinarla al suministro de terceras personas.
F)También fue intervenido en el domicilio de los acusados, un billete de 100 euros, completamente manipulado, sin que éstos intervinieran en su fabricación pero pretendiendo ponerlo en circulación, a sabiendas de su falsedad.
Por último, fue intervenido dinero en metálico, 145 euros, en el domicilio de la CALLE000 , 715 euros en poder de la acusada Marí Trini y 5275 euros en el domicilo de la CALLE001 , dispuestos en billetes y monedas fraccionadas, como en común cuando tal cantidad de dinero procede de la venta de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos.
SEGUNDO.-Los hechos descritos en el párrafo A) son constitutivos de UN DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA LA COMISIÓN DE ROBO CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 242 del Código Penal , en relación con el artículo 269 del mismo texto legal .
El hecho narrado en el párrafo B) es constitutivo de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .
El hecho expuesto en el párrafo C) es constitutivo de UN DELITO DE TENENCIA DE MONEDA FALSA, previsto en el artículo 386 del Código Penal .
El hecho descrito en el párrafo D) es constitutivo de UN DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto en el artículo 563 del Código Penal .
El hecho descrito en el párrafo E) es constitutivo de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .
El hecho descrito en el párrafo F) es constitutivo de UNA FALTA CONTRA LOS INTERESES GENERALES, descrito en el artículo 629 del Código Penal .
Fundamentos
ÚNICO.-El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior; y que si la pena no excediere de seis años de prisión, como en el presente caso acontece, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
No concurriendo ninguno de los supuestos excepcionales indicados en dichos apartados y habiendo solicitado las partes, con el consentimiento del acusado, que se dicte sentencia de conformidad con la acusación presentada al inicio del acto de juicio, no estimando necesaria la celebración del juicio, procede dictar sentencia en los términos acordados.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.- Condenamos al acusado Don. Pedro Francisco como autor de un delito de conspiración para la comisión de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 de CP , en relación con el artículo 269 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisióne inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena según el artículo 56 de CP .
2.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
3.- Condenamos al acusado Don. Justino como autor:
- de un delito de conspiración para la comisión de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 de CP , en relación con el artículo 269 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisióne inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena según el artículo 56 de CP ;
- de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisióne inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena según el artículo 56 de CP y a la pena de multa de 1.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 150 euros no pagados;
- de una falta contra los intereses generales, descrita en el artículo 629 del Código Penal a la pena de 1 mes de multacon una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago, incluídas las costas procesales;
4.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
5.- Condenamos al acusado Don. Anselmo como autor:
- de un delito de conspiración para la comisión de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 de CP , en relación con el artículo 269 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisióne inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena según el artículo 56 de CP ;
- de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena según el artículo 56 de CP y a la pena de multa de 1.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 150 euros no pagados;
- de una falta contra los intereses generales, descrita en el artículo 629 del Código Penal a la pena de 1 mes de multacon una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago, incluídas las costas procesales;
6.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
7.- Condenamos a la acusada Brigida como autora:
- de un delito de conspiración para la comisión de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 de CP , en relación con el artículo 269 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisióne inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena según el artículo 56 de CP ;
- de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 6.200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 320 euros no pagados;
- de un delito de tenencia de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 6 mesescon cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago;
- de un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto en el artículo 563 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales;
8.- Se impone a la condenada el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
9.- Condenamos a la acusada Marí Trini :
- como cómplicede un delito de conspiración para la comisión de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 de CP , en relación con el artículo 269 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 3 meses de prisióne inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena según el artículo 56 de CP ; de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena 1 año y 6 mesesde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 3.200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 320 euros no pagados;
- como autorade un delito de tenencia de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 6 mesescon cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago y al abono de las costas procesales.
10.- Se impone a la condenada el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
11.- Se decreta el comiso de los objetos intervenidos y de las drogas intervenidas las cuales deberán destruirse; de las armas y municiones intervenidas, a las que se les dará el destino legal y también el dinero intervenido en el domicilio de la CALLE000 , que se adjudicará al Estado, conforme al artículo 374 del Código Penal .
En cuanto al dinero intervenido en el domicilio de la CALLE001 se devolverá a sus propietarios.
12.- Quedan sin efecto las medidas cautelares penales consistentes en comparecencias apud acta y retirada de pasaporte. En cuanto a la devolución de las fianzas consignadas se difiere el pronunciamiento a la ejecución de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndose constar que la misma es firme habiéndose dictado 'in voce'.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, el día de su fecha. Doy fe.

