Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 196/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 93/2014 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 196/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100148
Núm. Ecli: ES:APV:2014:908
Núm. Roj: SAP V 908/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0002065
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000093/2014- E -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000740/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000196/2014
En Valencia, a diez de marzo de dos mil catorce
El/a Ilmo/a. Sr/a PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el
numero 000740/2013, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 000093/2014 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Arturo , y en calidad de apelado/s, Cecilio
y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado que el pasado día 28 de junio del presente año, encontrándose ambos hermanos Cecilio y Arturo en el tanatorio de Valencia sito en la plaza Santo Domingo de guzmán, donde iba a ser incinerada la madre de ambos, se produjo una discusión entre ellos, al parecer por el tema de la fecha de la recogida de las cenizas, agrediéndose mutuamente, sufriendo lesiones Cecilio consistentes en contusión muñeca izquierda, tardando en curar 21 días, todos ellos impeditivos. Arturo sufrió lesiones consistentes en policontusiones, tardando en curar 7 días de los cuales 4 fueron impeditivos.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Arturo Cecilio , como responsables en concepto de autores de una falta de Lesiones, del art. 617 del Código Penal , a la pena de 45 días de multa, a razón de 10 euros día multa, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.
Cecilio deberá indemnizar a su hermano Arturo en 60 euros por cada uno de los 4 días impeditivos, y en 30 euros por cada uno de los 3 días no impeditivos, con los intereses legales.
Arturo deberá indemnizar a su hermano Cecilio en 60 euros por fada uno de los 21 días impeditivos, con los intereses legales.
Debiéndose compensar las cantidades a pagar de uno a otro.
Sin costas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .-El apelante no está conforme con la valoración que se ha hecho en la sentencia de la prueba practicada en el juicio oral, porque entiende que de los testimonios emitidos se deduce que su actitud fue pasiva y exclusivamente receptora de los golpes del apelado, ocupando la posición de sujeto agredido que no debe ser sancionado con ninguna pena. Para sostener esta particular valoración probatoria alega que es importante el hecho de que fue él quien llamó a la policía y quien padeció lesiones, que no pudo darle la patada a su hermano a la altura que tenía la mano pues no es experto en artes marciales, y que otros cinco testigos que no pudieron declarar confirmarían su versión.
Estamos pues ante la exposición de un criterio valorativo que se pretende imponer sobre la convicción judicial, omitiendo además cualquier contestación argumental a la motivación reflejada en los fundamentos de la sentencia Semejante planteamiento ignora en sus principios que la prueba personal únicamente pude ser ponderada mediante la inmediación en la recepción de los testimonios, ya que este medio de conocimiento constituye una garantía fundamental constitucionalmente reconocida que aporta al Juzgador la posibilidad de descifrar el crédito de los testigos deponentes con una fiabilidad superior a la que proporciona la simple lectura u observación telemática de sus declaraciones.
Atendiendo entonces a que la prueba esencial del acto del juicio oral ha sido de carácter personal, el Tribunal unipersonal de la segunda instancia no tiene capacidad para modelar el resultado de la prueba de forma distinta a la de la Magistrada de la instancia.
SEGUNDO.- De todos modos, los argumentos del apelante supuestamente demostrativos de la falta de racionalidad de las deducciones judiciales, son manifiestamente opuestos a dicha finalidad. La alusión a cinco testigos es meramente retórica, se ignora su versión y sólo cuenta la de los que efectivamente comparecieron en su día; los comparecidos se explicaron con el doble resultado recogido en la sentencia, formando dos bloques contradictorios, cada uno con una versión identificada con la versión opuesta de los contendientes, coincidiendo la posición de los exponentes con sus respectivos vínculos familiares y de amistad.
Por tal motivo la la Juzgadora de la instancia se acogió a los indicios de naturaleza objetiva, que son: 1º El testimonio de los empleados no familiares, según los cuales los dos hermanos estaban forcejeando mutuamente, esto es, se estaban peleando. 2º Los dos contendientes presentan lesiones, las de la mano en una parte de la misma más explicable causalmente por un golpe exógeno, no teniendo porque estar levantada la mano cuando recibió la patada denunciada. 3º Habiendo ocurrido los hechos en un lugar rodeado de amigos y familiares, es evidente que si se produjo el desencuentro fue porque los dos intervinientes voluntariamente así lo quisieron, ya que cualquiera de ellos podía haberlo eludido con tan solo dejar de responder al otro, no cabiendo en estos procederes ningún tipo de atenuante. Y 4º El hecho de que el apelante fuera quien llamara a la policía puede ser un indicio del convencimiento subjetico de su razón, pero no de que no fuera el autor del golpe a su oponente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: CON DESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Arturo , asistido por el Letrado D. Mario Pérez Garrigues, contra la sentencia nº 340/13,de fecha 28de diciembre de 2013 ,dictada por laIlmaSra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia, en los autos de Juicio de Faltas allí seguidos bajo el número 740/2013.PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
SEGUNDO.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas del presente recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
