Sentencia Penal Nº 196/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 148/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 196/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100337

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: 148/15

Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 178/14

SENTENCIA Nº 196/15

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Ilmos. Magistrados

D. Juan Pedro Yllanes Suárez

Dª Eleonor Moyá Rosselló

Dª Cristina Díaz Sastre

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Palma, treinta de junio de 2015.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 178/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 148/15, incoadas por sendos delitos de maltrato en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recursos de apelación contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 por Dña. Nuria Chamorro Palacios, en nombre y representación de Araceli y por D. José Luis Sastre Santandreu en nombre y representación de Valeriano , admitidos a trámite el día 27 de abril de 2015, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 22 de junio de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 12 de marzo de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Debo condenar y condeno a Valeriano en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses; a la prohibición de aproximación a Araceli por tiempo de 2 años y al pago de la mitad de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Araceli , en concepto de autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día; a la prohibición de aproximación a Valeriano por tiempo de 2 años y al pago de la mitad de las costas procesales'.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpusieron recursos de apelación por las partes citadas en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que procedió a su impugnación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO. Un único motivo se desdobla para sustentar la pretensión revocatoria de la acusada que recurre la sentencia de instancia, y que se concreta en la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio por reo' al no existir prueba de cargo demostrativa de la comisión por parte de Araceli del delito por el que fue condenada.

Acudiendo a la doctrina jurisprudencial, valga como ejemplo la STS 1312/2005, de 7 de noviembre , la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez y que puedan objetivamente reputarse como prueba de cargo y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración probatoria, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos.

Añade la doctrina jurisprudencial - SSTS 1003/2006, de 19 de octubre ; 581/2009, de 2 de junio - que 'El principio de presunción de inocencia, consagrado con rango de derecho fundamental, art. 24 CE implica que toda persona acusado de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración de la prueba realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales'.

Remitámonos a este inciso final para, repasada la fundamentación jurídica de la sentencia, comprobar que la Juez de lo Penal ha contado con material probatorio de cargo racional y suficiente para alcanzar la convicción que expresa en el texto la resolución impugnada, consistente en el propio testimonio de Araceli cuando reconoce la existencia de un enfrentamiento físico con su pareja Valeriano , desarrollado en la cocina del domicilio, quedando descrito en la sentencia el estado en que quedó la estancia, con numerosos desperfectos, además de hacer una escrupulosa valoración de dicho relato, descartando la acción defensiva de la mujer ante los titubeos y dudas de esta al describir el incidente. A tales elementos de prueba se une la documental consistente en los partes de atención y sanidad de Valeriano y la presencia de estigmas compatibles con una agresión mediante un instrumento punzante, lo que priva de sustento a la afirmación que se contiene en el recurso acerca de que la ausencia de Valeriano en el plenario se debiera a la ausencia de veracidad del episodio denunciado. Ninguna duda alberga la juzgadora de instancia acerca de la existencia - atendidas las lesiones que uno y otro presentaban - de mutua agresión y sobre como se desarrolló el incidente, estando la conducta demostrada de Araceli dirigida a menoscabar la integridad física de su pareja, por lo que reúne cuantos requisitos objetivos y subjetivos la hacen merecedora del reproche penal previsto en el artículo 153.2 º y 3º del Código Penal , como en impecable aplicación del derecho a los hechos probados se hace en la resolución recurrida. Así la conclusión final a lo expuesto es la íntegra desestimación del recurso deducido por la representación de la acusada contra la sentencia del Juzgado de lo Penal y su correlativa confirmación en todos los pronunciamientos relativos a Araceli .

SEGUNDO. En el recurso de Valeriano se entre mezclan motivos como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con la infracción múltiple de precepto legal, vinculándolo a la no apreciación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa, a la errónea apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia o a que el acusado no fue preguntado por la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad. Remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento precedente acerca del contenido del derecho que se dice vulnerado, bastará que nos remitamos a la valoración probatoria que contiene la resolución impugnada para comprobar que lo que la defensa del acusado en cuestión tacha de contradictoria declaración de Araceli no es tal sino pura discrepancia con la misma, sin sustento desde el momento en que el hoy recurrente hizo uso de su derecho a no comparecer, privando a la Juez de lo Penal de esa versión alternativa que ahora construye su defensa. Concurre prueba de cargo, especificada en la fundamentación jurídica, para asentar la convicción judicial y dicha prueba es racional y suficiente para desvirtuar el derecho que se dice constitucionalmente tutelado y sostener la condena por el delito sancionado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por lo que decae la primera causa de apelación esgrimida frente a la resolución de instancia.

TERCERO. Las restantes causas de discrepancia deben ser resueltas partiendo de un detalle común y de importancia, cual es la ausencia de Valeriano en el acto del plenario. Aludir, por primera vez en las actuaciones y privando de cualquier decisión a la Juez de lo Penal sobre tal extremo, a la concurrencia de la circunstancia eximente completa o incompleta de legítima defensa con sustento en los artículos 20.4 y 21.1 del Código Penal . Su apreciación deviene imposible desde el momento en que, valorando la prueba practicada, se describe la pelea como aceptada por ambos integrantes de la pareja lo que excluye, según reiterada y pacifica doctrina jurisprudencial, la apreciación de las circunstancias invocadas de forma sorpresiva en esta alzada. No es menor obstáculo para desestimar la cuestión el que Valeriano haya privado a la juzgadora de instancia de su versión de los hechos apareciendo la misma trascendente para decidir sobre el extremo alegado.

La circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal se mantiene atendida la condena anotada en la hoja histórico penal adjuntada, en los folios 67 y 68 de la causa, por un delito de lesiones y maltrato familiar en sentencia firme de fecha 4 de julio de 2011 , antecedente computable y que reúne los requisitos legales para determinar impecable aplicación del derecho por la Juez 'a quo'.

Finalmente, difícilmente pudo ofrecer la Juez de lo Penal la alternativa de la pena de prisión consistente en trabajos en beneficio de la comunidad, prevista en el artículo 153.1 del Código Penal , a quien no acudió al plenario, haciendo imposible la petición del consentimiento que dicha pena privativa de derechos reclama conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del citado texto legal . Desestimados cuantos motivos se opusieron frente a la sentencia de instancia, la necesaria consecuencia es la íntegra confirmación de la misma en todos sus pronunciamientos.

CUARTO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación presentados por Dña. Nuria Chamorro Palacios, en nombre y representación de Araceli y por D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de Valeriano , contra la sentencia de 12 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma , en sus diligencias de procedimiento abreviado 178/14, confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. JOSÉ LUIS GARRIDO DE FRUTOS, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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