Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 237/2015 de 04 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 196/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100608
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:2115
Núm. Roj: SAP IB 2115/2015
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
Rollo número 237/2015.
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Palma de Mallorca
Procedimiento de origen: Juicio por Delito Leve Nº 149/2015.
SENTENCIA NÚM. 196/2015
En Palma de Mallorca, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
Vistos por mi, D. Juan Jiménez Vidal, Magistrado, con destino en la Sección segunda de de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como rollo número
237/2015, en trámite de apelación contra la sentencia de fecha 24.10.2015, recaída en el juicio por delito leve
nº 149/2015, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma , se procede a dictar la presente
sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24.10.2015 la Ilma. Sra. Magistrada, titular del Juzgado de Instrucción número uno de Palma, dictó sentencia en el mencionado juicio por la que condenó a Donato como autor responsable de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 45 días de multa a razón de 6 # diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas o fracción que deje de abonar.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Donato el 19.11.2015. Fue impugnado por el denunciante el 26.11.2015.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial el 3.12.2015, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones previstas en la legislación y las establecidas en esta Sección segunda, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante pretende la revocación de la sentencia y la absolución del denunciado.
Denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuarla. No es suficiente a estos efectos, a su entender, la declaración del denunciante que entiende contradictoria y que no coincide con la del denunciado. En segundo lugar alega error notorio en la apreciación de la prueba. En este capítulo realiza una valoración de la prueba testifical conforme a sus intereses de parte que antepone a la imparcial valoración judicial. En suma, entiende que debe prevalecer lo manifestado por el denunciado. Éste señaló que el día de los hechos no se dirigió al local del denunciante.
La representación de Florentino impugna el recurso manifestando que la sentencia debe ser confirmada y el apelante condenado al pago de las costas en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- La sentencia contiene una narración clara y concreta de los hechos que se consideran probados. En la fundamentación jurídica razona que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada por la prueba de cargo practicada. Valora a estos efectos la declaración del denunciante, que califica de coherente, sin contradicciones ni ambigüedades, y que en todo momento se ajustan a los hechos relatados en la denuncia.
Continúa la reflexión judicial con la declaración de la testigo Joaquina a la que también otorga gran valor probatorio. Le sigue lo declarado por la Sra. Luz , de la que dice que 'solo recordaba que la amenazaba e insultaba, sin recordar el contenido de los mismos, por lo que no aportó nada relevante'. Seguidamente analiza las declaraciones del denunciado y su pareja, la Sra. Martina , y expresa las razones por las que no les otorga credibilidad frente a lo declarado por los anteriores testigos.
Se hace patente en la sentencia el recorrido que desde la prueba practicada conduce a los hechos declarados probados. El razonamiento es sólido y contundente. Frente a él ningún efecto tienen las alegaciones interesadas de la parte apelante. Respecto a la valoración de la prueba es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la revocación de la sentencia impugnada. Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba. Las conclusiones a que se llega aparecen fundadas en la prueba practicada. Se explica el razonamiento lógico que desde la prueba conduce a las consecuencias fácticas. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración de hechos de la resolución impugnada, sin que proceda su modificación.
En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe recordarse que la STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.
La STS de 4.10.2010 indica que 'el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable'. Y añade que 'cuando se trata de establecer la autoría de la acción punible mediante prueba directa testifical o de confesión, el problema es menor, pues el testimonio (o confesión) de quien ha presenciado los hechos y la participación del acusado únicamente está sometido a la credibilidad que el deponente merezca al Tribunal ante quien declara'. Tesis que apoya la STS de 21.6.2010 , la cual señala que acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tener se desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio, lo que ha sido ya excluido.
Además, esta última sentencia citada recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la declaración de la víctima es prueba hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La encuadra en la prueba testifical y señala que 'su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial' -con cita de la STS de 23.10.2010 -. Sobre esta base se han desarrollado desde antiguo unos criterios -que no exigencias- de valoración del testimonio del perjudicado cuando éste es el elemento de cargo esencial; los conocidos parámetros de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia. En este caso la valoración que la Juzgadora realiza de la prueba practicada conduce a la conclusión de que se ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Los inalterados hechos contenidos en la sentencia son constitutivos de un delito leve de amenazas previsto y penado por el artículo 171.7 CP . La sentencia debe ser íntegramente confirmada.
TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Donato contra la sentencia de fecha 24.10.2015, recaída en el juicio por delito leve nº 149/2015, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma . Debo confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelada.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
Publicación .- D. José Luis Garrido de Frutos, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
