Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1087/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 196/2015
Núm. Cendoj: 20069370012015100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
e-mail: 200592001@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/001807
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0001807
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1087/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 400/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 196/2015
ILMOS/AS. SRES/AS
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 19 de octubre de 2015
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 400/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de calumnias en el que figura como apelante Debora representado por el Procurador Sr Arraiza y defendido por el Letrado Asiain y Galeria Altxerri S.L.U. representada por el Procurador Sr Bartolome y defendida por el Letrado Sr Azkargorta , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9-04-2015 de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 9-04-2015 , en cuyo fallo se establecía:
'Condeno a Dña. Debora como autora de un delito de injurias graves con publicidad a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de siete euros.
Así mismo, se le condena a indemnizar a la Galería Altxerri SL en la suma de 3.500 euros por los daños morales causados.
Por último, se divulgará esta sentencia cuando alcance su firmeza o bien la sentencia que, en su caso, dicte la Audiencia, a costa de la condenada, en El Diario Vasco y en El Correo, un único día en cada una de esas publicaciones, y otorgándole unas dimensiones similares a las de las noticias que contenían las declaraciones injuriosas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de las partes apelantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por las partes apeladas y el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 19 de junio de 2015 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1087/15 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 9 de julio de 2015, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
'Se declara probado que la Sra. Debora , mayor de edad y sin antecedentes penales, concedió una entrevista al periodista D. Casiano que fue publicada el día 17 de febrero de 2012 en el diario El Correo.
En dicha entrevista, la Sra. Debora , a sabiendas de que faltaba a la verdad, hizo las siguientes manifestaciones en relación con la actuación de la Galería Altxerri SLU en la feria de arte Arco, celebrada en Madrid en el mes de febrero de 2012, donde la galería disponía de un stand propio en el que, entre otras obras, exponía piezas de la acusada:
- - Respecto a una serie de dibujos conocidos como 'Euskaldún 1, 2, 3, 4, 5 y 6 afirmó: ' Un amigo mío me avisó de que esos dibujos estaban en Arco y que llevaban mi firma. Yo nunca los firmé porque me pareció que el resultado no era el que yo esperaba. Ellos me insistieron en que las firmara pero yo les pedí que las rompieran y que hiciéramos unas copias nuevas porque la impresión era muy deficiente. Si ahora llevan mi nombre, lo han tenido que falsificar.'
- - En cuanto a la procedencia de cuatro cuadernos artísticos que había elaborado durante su estancia en la Universidad de Columbia, la acusada declaró: ' No sé de dónde los han sacado porque yo solo he vendido dos (....). Los han tenido que robar de mi estudio'.
Así mismo, se declara probado que la acusada concedió una entrevista a la periodista del Diario Vasco Dña. María Purificación que dio lugar a que, el día 17 de febrero se publicara una noticia con el siguiente titular:
' Debora y Altxerri se acusan mutuamente por unas obras expuestas en Arco'.
En el artículo se decía textualmente:
- - 'Mientras Debora asegura que la firma de ocho piezas ha sido falsificada, Ildefonso , responsable de la galería, afirma que fueron autentificadas en 2001'.
- - 'Me pidieron (indica la Sra. Debora ) que dejara en depósito ocho 'Euskaldún' (...) No me gustó el resultado. Los negros parecían grises y los grises violáceos. Yo no podía firmar eso. Cada año venían a mi casa para que los firmara y yo me negaba. Y ahora me encuentro que se exponen firmadas'.
- - 'Entre las obras vendidas ayer se encontraban dos de los cuatro cuadernos extensibles que Debora realizó durante su estancia en la Universidad de Columbia. Cuando la artista tuvo conocimiento de estas ventas afirmó que 'es una vergüenza. Esos cuadernos eran de la exposición de hice con ellos en el 2000 y no me los devolvieron. Hace siete años fui con un abogado a recoger todas las cosas que estaban ahí y no estaban entre las obras (...)'.
Por último, el día 21 de febrero, también en la sección cultural del Diario Vasco y con ocasión de que la Galería Altxerri anunciara que iba a querellarse contra la artista por sus manifestaciones, la Sra. María Purificación publicó un nuevo artículo en el que ponía en boca de la artista los siguientes comentarios:
- 'Los cuatro cuadernos extensibles que hice en la Universidad de Columbia son míos, no me los devolvieron cuando fui hace unos años a recoger algunas obras a la galería. Me los robaron'.
No consta acreditado que las expresiones entrecomilladas que la Sra. María Purificación recogió en sus dos artículos se correspondieran, literalmente, con lo que la acusada manifestó.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 9 de abril de 2015 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
Condeno a Dña. Debora como autora de un delito de injurias graves con publicidad a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de siete euros.
Así mismo, se le condena a indemnizar a la Galería Altxerri SL en la suma de 3.500 euros por los daños morales causados.
Por último, se divulgará esta sentencia cuando alcance su firmeza o bien la sentencia que, en su caso, dicte la Audiencia, a costa de la condenada, en El Diario Vasco y en El Correo, un único día en cada una de esas publicaciones, y otorgándole unas dimensiones similares a las de las noticias que contenían las declaraciones injuriosas.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la condenada.
II.- La representación procesal de Galería Altxerri S.L.U. interpuso recurso de apelación, interesando que se condene también a la acusada por un delito de calumnias y que se establezca que la Sentencia debe divulgarse, a costa de la condenada, en los medios de prensa de ámbito estatal coincidiendo en el tiempo con la Feria ARCO 2016; y que la acusada indemnice a la Galería Altxerri en la suma de 104.000 euros o en otra que se estime procedente.
Alega:
* Error en la calificación jurídica: los Hechos Probados son meridianamente claros y constituyen también un delito de calumnias, pues la acusada manifestó que la Galería había falsificado una de sus obras y había robado otra.
La Juzgadora sostiene que la falsificación de firma no encuentra encaje en los delitos de falsedad documental tipificados en los arts. 390 y ss. del CP pero lo cierto es que la falsificación de firmas en un delito contra la propiedad intelectual del art. 270 CP y un delito de estafa del art. 250.1.4 CP .
La acusada también manifestó: 'los han tenido que robar de mi estudio; me los robaron', lo cual supone una imputación directa e inequívoca de un delito de robo.
Los hechos que imputaba la acusada a la Galería eran absolutamente falsos y la acusada conocía esa falsedad, según considera probado la propia sentencia. No se trata de imputaciones vagas o genéricas sino que la acusada realizó un razonamiento concreto. La acusación sí señaló en su escrito que la acusada le había imputado un delito de robo y de falsificación de su obra.
* Responsabilidad civil: considera la recurrente que la indemnización de 3.500 euros no se ajusta a los perjuicios y al daño moral sufrido por la Galería; la integridad física o integridad sexual no tiene porqué ser más importante que la integridad moral o psicológica.
La condena por calumnias debe incrementar la indemnización; el impacto mediático causado por las declaraciones rebasó el ámbito autonómico y los trascendió con creces, pues apareció en la página web del diario El País. Además al haberse publicado en internet son de ámbito global y además se difundió en redes sociales como Twitero Facebook.
Por ello interesa la cantidad de 104.000 euros en tal concepto.
* Interesa que la publicación de la Sentencia tenga lugar también en el ámbito estatal (por ejemplo, en el diario El País) y que coincida con la celebración de la Feria Arco 2016.
III. La representación procesal de la acusada Debora interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Asegura que la acusada no efectuó las declaraciones a los periodistas de El Diario Vasconi de El Correo. Nunca acusó a la Galería Altxerri de falsificar la firma que aparece en los dibujos de la obra Euskaldun, pues solo se limitó a decir que no estaban firmados. Ni tampoco la acusó de haber robado los cuadernos de la Universidad de Colombia; solo dijo que no autorizó a la Galería a llevar la obra a la Feria ARCO pues no estaba bien realizada y no tenía interés en que se expusiera.
La única declaración que hizo la acusada fue al diario El Paísel 16 de febrero de 2012 en la que no hay imputación de delito de falsificación ni de robo.
Señala que no son ciertas las declaraciones que constan en los artículos publicados en El Diario Vasco y en El Correo. La periodista Sra. María Purificación no pudo asegurar ni confirmar sin las expresiones publicadas fueron literales (como la propia Sentencia resalta). El periodista Sr. Casiano manifestó que tomó como base de su artículo lo publicado en El Diario Vasco; además no recuerda cómo hizo la entrevista y señala que no estuvo en ARCO.
Por lógica si fuera cierto que se hicieron las tres entrevistas el 16 de febrero de 2012 las mismas deberían contener manifestaciones similares y, en cambio, en la de El Paísno se recoge ninguna acusación.
En materia de costas indica que a la acusada se le absuelve del delito de calumnias y en cambio le impone la totalidad de las costas, en contra de lo establecido en el art. 240 de la Lecrim .
SEGUNDO. Recurso planteado por la defensa
I.- Por obvias razones de sistemática procesal comenzaremos analizando, en primer lugar, el recurso planteado por la defensa de la acusada.
Mantiene la representación de la Sra. Debora que ésta no efectuó las declaraciones a los periodistas de El Diario Vasconi de El Correo. Asegura que nunca acusó a la Galería Altxerri de falsificar la firma que aparece en los dibujos de la obra Euskaldun, pues solo se limitó a decir que no estaban firmados, ni tampoco la acusó de haber robado los cuadernos de la Universidad de Colombia. Solo dijo que no autorizó a la Galería a llevar la obra a la Feria ARCO pues no estaba bien realizada y no tenía interés en que se expusiera. La única declaración que hizo la acusada fue al diario El País el 16 de febrero de 2012 en la que no hay imputación de delito de falsificación ni de robo.
Asegura que no son ciertas las declaraciones que constan en los artículos publicados en El Diario Vascoy en El Correo. La periodista Sra. María Purificación no pudo asegurar ni confirmar sin las expresiones publicadas fueron literales (como la propia Sentencia resalta). El periodista Sr. Casiano manifestó que tomó como base de su artículo lo publicado en el Diario Vasco; además no recuerda como hizo la entrevista y señala que no estuvo en ARCO.
Por lógica si fuera cierto que se hicieron las tres entrevistas el 16 de febrero de 2012 las mismas deberían contener manifestaciones similares y, en cambio, en la de El país no se recoge ninguna acusación.
En definitiva, la acusada sostiene que la única declaración que efectuó fue al diario El Paísel 16 de febrero de 2012 en la que no hay imputación de delito de falsificación ni de robo y que no son ciertas las declaraciones que constan en los artículos publicados en El Diario Vascoy en El Correo.
II.- La Sentencia de instancia considera acreditado que, en efecto, la acusada llevó a cabo las entrevistas en los dos diarios mencionados basándose en las declaraciones en el acto del juicio oral de los periodistas que publicaron y realizaron las mismas, María Purificación para El Diario Vascoe Casiano para El Correo
Sobre esta cuestión se razona:
La defensa trató de sembrar dudas sobre la verdadera identidad de la persona con la que la periodista Sra. María Purificación mantuvo la conversación telefónica a la que se refirió en ambas declaraciones o incluso sobre la existencia de la propia entrevista.
Lo cierto es que no fue posible comprobar mediante el tránsito de llamadas la existencia de una comunicación entre la Sra. María Purificación y la acusada, la conversación no se grabó y la testigo ni siquiera pudo asegurar qué número de teléfono utilizó para ponerse en contacto con la Sra. Debora . Es más, no ha podido adverarse que la Galería Helga de Alvear mantuviera ningún contacto con la periodista (al menos el día 16, que es el único día al que expresamente se refiere ese escrito). Por otra parte, la propia Sra. María Purificación admitió que la primera información sobre este tema apareció en la web de El País y que ella elaboró su artículo tras la aparición de esa noticia.
Aun así, pese a las dudas que pudiera suscitar la ausencia absoluta de cualquier rastro sobre esa entrevista, resulta ilógico y contrario al sentido común pensar que la periodista se inventó por completo la conversación con la Sra. Debora y ello, fundamentalmente, por dos motivos, a saber:
Primero, porque de no haber hecho ninguna de las manifestaciones que se le atribuían en los artículos de la Sra. María Purificación , lo razonable, como bien apuntó la acusación, hubiera sido que la Sra. Debora solicitara del periódico una rectificación inmediata, cosa que no sucedió, y es evidente que aquietarse durante tanto tiempo a lo que se había publicado, sin ninguna protesta o reclamación, es tanto como darlo por válido, más aún cuando lo que se afirmaba era, cuanto menos, delicado e incluso podía perjudicar a la acusada ante la inevitable y anunciada interposición de una inminente querella en su contra. En definitiva, la reacción de la acusada negando esa conversación y poniendo en tela de juicio la profesionalidad de la periodista en absoluto encaja con una reclamación sincera sino con una pura estrategia defensiva.
Y, en segundo lugar, porque no tiene sentido que lo que la Sra. María Purificación afirmó haber oído de la acusada coincidiera, prácticamente en su integridad, con lo que el periodista Sr. Casiano publicó en El Correo después de mantener una conversación con la artista, conversación que, curiosamente, en este caso no se ha puesto en duda pese a que tampoco fue personal (se hizo por teléfono o por mail) y a que no se grabó ni quedó rastro alguno de ella.
III.- En la Sentencia se indica que la conversación de la acusada con Casiano no se ha puesto en duda pese a que no fue personal y no se llegó a grabar ni quedó rastro de ella, pero reputa totalmente inverosímil que los periodistas trabajen inventándose las entrevistas.
Dicho periodista aseguró en el juicio oral que lo que entrecomillaba en su texto eran manifestaciones literales de la artista, quien afirmó que si las obran llevaban su nombre habían tenido que falsificarlas, pues el citado periodista no se había inventado nada lo publicado y además la acusada no le pidió que rectificara lo publicado ni le consta que lo hubiera solicitado a su periódico.
Arguye la defensa que el periodista Sr. Casiano manifestó que tomó como base de su artículo lo publicado en El Diario Vasco; además no recuerda como hizo la entrevista y señala que no estuvo en ARCO.
No obstante, con independencia de que el periodista Casiano no recordara cómo se llevó a cabo la entrevista, lo cierto es que ha aseverado en el juicio oral que lo recogido en la misma fueron las declaraciones efectuadas por la acusada, quien en todo caso, como se resalta en la Sentencia, nunca ejerció ni instó el derecho de rectificación ni al propio profesional ni al diario para el que trabajaba, máxime cuando se trataba de una información especialmente sensible y delicada y que podría tener una repercusión reseñable (como así fue).
Es decir, compartimos la conclusión obtenida en la resolución referente a que la tácita aquiescencia de la acusada con el contenido de los artículos publicados en el diario supone un importante indicio de la realidad de la entrevista y de la fidelidad de lo expresado y consignado en el reportaje periodístico.
Por otro lado, no resulta admisible la alegación también efectuada por la defensa de que si fuera cierto que se hicieron las tres entrevistas el mismo día (en concreto, el 16 de febrero de 2012) por razones lógicas las mismas deberían contener manifestaciones similares y, en cambio, en la de El Paísno se recoge ninguna acusación, pues aunque sea un dato no discutido que las tres entrevistas se realizaran en una misma jornada ello per seno puede significar que necesariamente hayan de tener un contenido similar.
En definitiva, los razonamientos esgrimidos en la resolución para considerar acreditado que la acusada efectuó las declaraciones transcritas supraal periodista de El Correoresultan lógicos y razonables, sin que puedan tildarse de arbitrarios o incongruentes, por lo que necesariamente hemos de desestimar la impugnación formulada por la defensa de la Sra. Debora .
TERCERO. Recurso planteado por la Acusación Particular.
A) Calificación Jurídica
I.- La Acusación Particular aduce, como principal motivo de impugnación, que la resolución ha incurrido en un error en la calificación jurídica. Así, mantiene que los Hechos Probados son meridianamente claros y constituyen un delito de calumnias (además del de injurias), pues la acusada dijo que la Galería había falsificado una de sus obras y había robado otra.
Al respecto, primeramente, hemos de tener en cuenta que en el factumde la resolución en concreto se indica:
En la entrevista publicada el día 17 de febrero de 2012 en el diario El Correo, la Sra. Debora , a sabiendas de que faltaba a la verdad, hizo las siguientes manifestaciones en relación con la actuación de la Galería Altxerri SLU en la feria de arte Arco, celebrada en Madrid en el mes de febrero de 2012:
- - Respecto a una serie de dibujos conocidos como 'Euskaldún 1, 2, 3, 4, 5 y 6 afirmó: 'Un amigo mío me avisó de que esos dibujos estaban en Arco y que llevaban mi firma. Yo nunca los firmé porque me pareció que el resultado no era el que yo esperaba. Ellos me insistieron en que las firmara pero yo les pedí que las rompieran y que hiciéramos unas copias nuevas porque la impresión era muy deficiente. Si ahora llevan mi nombre, lo han tenido que falsificar.'
- - En cuanto a la procedencia de cuatro cuadernos artísticos que había elaborado durante su estancia en la Universidad de Columbia, la acusada declaró: 'No sé de dónde los han sacado porque yo solo he vendido dos (....) Los han tenido que robar de mi estudio'.
II.- La parte apelante mantiene que la Juzgadora dice que la falsificación de firma no encuentra encaje en los delitos de falsedad documental tipificados en los arts. 390 y ss. del CP pero lo cierto es que la falsificación de firmas en un delito contra la propiedad intelectual del art. 270 CP y un delito de estafa del art. 250.1.4 CP , pues los hechos que imputaba la acusada a la Galería eran absolutamente falsos y la acusada conocía esa falsedad, según considera probado la propia sentencia. No se trata de imputaciones vagas o genéricas sino que la acusada realizó un razonamiento concreto. La acusación sí señaló en su escrito que la acusada le había imputado un delito de robo y de falsificación de su obra.
La Sentencia razona la ausencia de condena por el delito de calumnia en que tal infracción exige una imputación concreta y determinada de un delito.
En relación con el delito de falsificación se argumenta:
La Sra. Debora manifestó que la galería Altxerri era la responsable, directa o indirectamente, de haber plasmado una firma falsa en sus obras ya que, según dijo, ella no las había firmado.
Lo cierto es que, incluso llamando la atención que la defensa no solicitara inmediatamente una pericial caligráfica de esas firmas para demostrar que no habían sido hechas por la artista (lo que constituiría un forma fácil de probar la verdad de sus imputaciones), no estaríamos ante una calumnia puesto que lo que afirmó la acusada no constituye un delito. Y es que la Sra. Debora no dijo que se hubieran falsificado sus obras o firmado con su nombre trabajos que ella no hubiera creado (de hecho ella misma admitía en otra entrevista que la galería estaba 'vendiendo mi obra sin mi autorización ni mi firma'), sino que lo que la artista manifestó es que no le gustó cómo quedaron esas obras, que no las firmó y que, sin embargo, aparecieron firmadas. Estos hechos no encuentran encaje en ninguno de los delitos de falsedad documental tipificados en los artículos 390 y ss CP , es más, una pieza artística no es un documento en el sentido del artículo 26 CP . A ello ha de añadirse que, a pesar de la más que considerable extensión del escrito de acusación, la querellante no indicó qué delitos se le imputaban a la galería, aunque esa mención constituye uno de los elementos esenciales del tipo penal.
II.- En este sentido, conviene recordar que el art. 205 del CP dispone que es calumnia la imputación de un delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. En este sentido, son elementos integrantes del delito de calumnia: a) la imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente, inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, precios en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta; y d) en último término, ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva.
III.- En primer lugar, hemos de indicar que una pieza artística sí es un documento en el sentido del art. 26 del CP , pues en realidad y a estos efectos incorpora datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier tipo de relevancia jurídica.
En la entrevista publicada en el periódico El Correo, la Sra. Debora acusa a los responsables de la Galería Altxerri de falsificar su firma en los dibujos que estaban expuestos en la Feria ARCO. La imputación de tal conducta a los querellantes por parte de la acusada verdaderamente supone la comisión de un delito de calumnias pues, a sabiendas y con plena conciencia, les está imputando la comisión de una infracción con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
En este sentido, la falsificación de la firma en una pieza u obra artística encuentra perfecto encaje o acomodo en el tipo de falsedad documental contemplado en el art. 390.1.1ª del CP (alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial) ya que la estampación de la rúbrica en la obra por parte de su autor se configura como un hecho de una extraordinaria y singular relevancia y en este supuesto en la práctica viene a significar, como han coincidido en poner de manifiesto ambas partes, la plena aquiescencia y conformidad del autor con su obra a los efectos de su posible exposición pública (es decir, en este caso, la firma suponía la explícita autorización de la autora a la exposición general y al público de su obra).
Sobre esta cuestión en el escrito de calificación provisional formulado por la representación de la Galería Altxerri se imputa a la Sra. Debora de acusar de falsificación de firma (f. 276 de las actuaciones), imputación falsa que es suficiente para colmar el tipo de calumnias sin que sea preciso la exacta y precisa incardinación jurídica de tal conducta en un tipo penal específico.
Por tal motivo, declarar públicamente, como hizo la acusada, que una determinada Galería falsea la firma de un artista o de un autor constituye un delito de calumnias
IV.- Por otro lado, la resolución razona que las declaraciones e imputaciones realizadas por la acusada referidas al robo de los cuadernos vienen a constituir un delito de injurias graves, argumentando que en realidad carecen de seriedad y rigor y que con independencia de que se utilice términos o expresiones coloquialmente delictivas, lo trascedente a estos efectos es que se especifique una relación congruente y concreta de hechos con un inequívoco significado penal, que no admita otra posible interpretación ni pueda explicarse de otra forma.
Si bien dicho razonamiento es totalmente compartido por este Tribunal, en el presente supuesto, dado que en todo caso ya hemos considerado que las expresiones referidas a la supuesta falsificación resultan integrantes de un delito de calumnias, las declaraciones efectuadas en la misma entrevista por la acusada relativas al robo también las incardinaremos en el delito de calumnias pues desde una perspectiva global el bien jurídico que trata de tutelar el delito de calumnias abarca o engloba a expresiones que aislada o individualmente consideradas pudieran ser constitutivas solo de injurias pero que analizadas en su conjunto han de ser embebidas en las calumnias (delito más grave y reprochable penalmente que las injurias), pues estamos ante la presencia de un dolo unitario y también unitaria es la ocasión y el medio empleado para materializar la infracción.
V.- En cuanto a la pena a imponer por el delito de calumnias, según el art. 206 del CP dicha infracción se encuentra castigada con seis meses a dos años de prisión o multa de seis a 24 meses.
En el caso presente, tomando en consideración parámetros ya utilizados por la resolución atacada, como el especial quebranto al buen nombre y a la credibilidad profesional de la querellante, y en particular a la relación de la Galería con otros artistas que, a la vista de las manifestaciones de la acusada, pueden verse disuadidos de trabajar con Altxerri, máxime en el ámbito de una ciudad pequeña como San Sebastián, consideramos proporcionado imponer la pena de multa de 18 meses, con la misma cuota diaria de siete euros fijada en la resolución de instancia, cuota que ninguna de las partes ha discutido.
B) Responsabilidad civil:
I.- Considera la recurrente que la indemnización de 3.500 euros fijada en la Sentencia no se ajusta a los perjuicios y al daño moral sufrido por la Galería; afirma que la integridad física o integridad sexual no tiene porqué ser más importante que la integridad moral o psicológica. La condena por calumnias debe incrementar la indemnización; el impacto mediático causado por las declaraciones rebasó el ámbito autonómico y los trascendió con creces, pues apareció en la página webdel diario El País. Además al haberse publicado en internet son de ámbito global y además se difundió en redes sociales como Twitero Facebook.
En el razonamiento jurídico séptimo de la sentencia se señala:
La cuantía reclamada por la acusación (104.000 euros) resulta de todo punto desproporcionada y carente de fundamento.
Si tenemos en cuenta el importe de las indemnizaciones que los tribunales están concediendo en delitos más graves, que afectan a bienes jurídicos más importantes (como la integridad física o la indemnidad sexual) y a personas vulnerables o desprotegidas en quienes quedan secuelas casi permanentes, se hace evidente la desmesura en que incurre la acusación particular con la petición que hizo en concepto de responsabilidad civil.
En ningún caso han sido acreditados los daños económicos que la galería afirma haber sufrido. Para ello, habría sido preciso justificar con datos contables, documentados y contrastables, la disminución del número de clientes desde febrero de 2012 hasta hoy, o bien la revocación de contratos o encargos a partir de entonces, o, en definitiva, la devaluación de la situación económica de la galería comparándola con la que disfrutaba justo antes de las manifestaciones de la Sra. Debora . Y, desde luego, ha de probarse el nexo causal entre las declaraciones de la acusada y los daños económicos sufridos. Nada de todo ello se ha justificado.
Y, desde luego, en nada altera esta conclusión el parte médico que obra en el folio 44 donde se indica que la Sra. Tomasa acudió al médico el día en que se publicaron dichos artículos porque presentaba ansiedad. Es razonable que la publicación de las noticias le afectara momentáneamente (que es lo único que revela ese parte) pero esto no justifica en absoluto la petición indemnizatoria que interesó la acusación.
Finalmente fija en 3.500 euros la indemnización en concepto de daño moral, valorando que las manifestaciones injuriosas de la acusada (atendiendo exclusivamente a los hechos declarados probados en esta Sentencia) se hicieron solo en prensa y solo de ámbito autonómico y que, además, se ha excluido el delito más grave (la calumnia).
II.- Es decir, uno de los principales parámetros utilizados en la resolución para determinar el quantumindemnizatorio es en que se excluyó el delito más grave (la calumnia).
Por tanto, a tenor de lo explicado supray dado que las expresiones proferidas por la acusada constituyen, en su conjunto y globalmente consideradas, un delito de calumnias parece claro que tendremos que incrementar la cantidad fijada en la resolución.
En este sentido, hemos de tener en cuenta como factor de indudable relevancia que, a la vista de las concretas frases utilizadas, es indiscutible que el reportaje periodístico en el que se recogen las palabras de la acusada hubo de producir intranquilidad, zozobra y desasosiego en los destinatarios de dichas manifestaciones, con un evidente perjuicio en su estima, crédito y reputación profesional, lo cual consideramos que justifica la fijación de una cantidad de 10.000 euros en concepto de responsabilidad civil ex delictto, ya que por otro lado y frente a los 104.000 euros solicitados por la querellante es cierto que ésta, como también apunta la resolución combatida, no ha acreditado un nexo causal entre las mencionadas declaraciones y un quebranto de naturaleza puramente económica.
C) Divulgación de la Sentencia
I.- La Acusación Particular solicita en su escrito de impugnación que la Sentencia también se publique en un diario de ámbito estatal como El Paísy que dicha publicación coincida en con la celebración de la feria ARCO correspondiente al año 2016 .
Al respecto, ya en la Conclusión Quinta del escrito de calificación provisional formulado por la Acusación Particular, fechado el 21 de mayo de 2014 (f. 284 de las actuaciones), se solicitaba que la publicación deberá efectuarse al menos en los mismos medios en los que fue divulgada la noticia y en el momento en el que tenga el mismo impacto que tuvieron las manifestaciones de la acusada, es decir, con ocasión de la Feria ARCO siguiente a la Sentencia que se dicte.
Sobre esta cuestión en la Sentencia se indica:
Vistos los hechos probados y valorando que fueron dos los medios a los que se concedieron las entrevistas litigiosas, es evidente que la sentencia (cuando sea firme) deberá publicarse en esos dos medios, es decir, en El Diario Vasco y en El Correo, tratando de darle, en la medida de lo posible, una dimensión parecida a la que recibió la noticia que contenía la información injuriosa y considerándose suficiente su publicación un único día en cada uno de los dos periódicos.
II.- En relación con la pretensión de la parte querellante referida a que la Sentencia también se publique en un medio de ámbito estatal, hemos de reseñar que según el factumde la resolución recurrida las entrevistas que pudieran tener carácter delictivo sólo se publicaron en dos medios de la Comunidad Autónoma Vasca, sin que se haga referencia en dicha declaración probatoria a ninguna publicación de ámbito o cobertura nacional.
Por tanto, mantendremos la publicación en los dos medios indicados en la resolución, si bien añadiremos que dicha divulgación deba coincidir en el tiempo (como ya solicitó la recurrente en su primitivo escrito de calificación provisional) con la celebración de la Feria ARCO correspondiente al año 2016, petición razonable a la que accederemos a los efectos que tenga la misma repercusión y trascendencia que las noticias calumniosas.
Por ello, acordaremos que se la Sentencia se divulgue en los periódicos El Correoy El Diario Vascoel primer día de la celebración de la Feria ARCO del año 2016, en concreto el 24 de febrero de 2016.
CUARTO.- Costas
I.- En relación con las costas devengadas en la primera instancia, la defensa de la acusada Sra. Debora ha señalado que la Sentencia del Juzgado de lo Penal la ha absuelto del delito de calumnias y, en cambio, le impone la totalidad de las costas, vulnerando así lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Al respecto, mantendremos la condena a la acusada de todas la costas ocasionadas en la primera instancia penal, pues aunque en la presente resolución solo se la condena por un único delito (el de calumnias), ello no significa, como ut suprase ha explicado, que las expresiones constitutivas o consideradas de injuriosas resulten impunes (o atípicas) sino que, en realidad, han sido jurídicamente absorbidas o incardinadas en la calificación global de las calumnias.
II.- Por lo que se refiere a la costas ocasionadas con motivo del recurso de apelación, dado que éste ha sido estimado en parte, resulta procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro María Arraiza Sagües, en nombre y representación de Dª. Debora , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián .
2º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Bartolomé Borregón, en nombre y representación de Galería Altxerri S.L.U., contra la indicada Sentencia y en consecuencia:
Condenamos a la acusada Dª. Debora como autora de un delito de calumnias a la pena de dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de siete euros; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Galería Altxerri en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados.
Asimismo acordamos que esta Sentencia se publique, a costa de la condenada, en los periódicosEl Diario Vasco yEl Correo el día 24 de febrero de 2016 (coincidiendo con la celebración de la Feria ARCO), otorgándole unas dimensiones similares a de las noticias que contenían las declaraciones calumniosas.
3º.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
