Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 84/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 196/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100157
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006413
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 84/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 591/2009
Apelante: D./Dña. Paulina
Procurador D./Dña. UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ
Letrado D./Dña. ARANZAZU TAPIADOR MUÑOZ
Apelado: D./Dña. FISCAL .
SENTENCIA Nº 196/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ILMAS/O. SRAS/SR. MAGISTRADAS/O
Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
===============================
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ubaldo César Boyano Adanez, en nombre y representación, de Paulina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 13 de mayo de 2013 en la causa citada al margen, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: '(...) La acusada, Paulina , mayor de edad y sin antecedentes penales, a virtud de sentencia de fecha 1 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Torrejón de Ardoz , recaída en el Procedimiento de Separación Matrimonial de mutuo acuerdo número 287/03, contrajo la obligación de abonar a Diego , la cantidad de 60 € al mes, en concepto de contribución al cuidado y educación de los hijos menores habidos en el matrimonio.
No obstante lo anterior, desde la fecha de firmeza de sentencia allá por el mes de junio de 2004, hasta la presente, pese a contar con posibilidades económicas para hacerlo no ha abonado las meritadas cantidades.'
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENO Y CONDENO a Paulina , como autora criminalmente responsable de un delito de impago de pensiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y al pago de las costas procesales.
Asimismo se le condena a que abone a Diego , las pensiones impagadas desde marzo de 2004 (mensualidad de 60 €), hasta el 8 de mayo de 2013, más las correspondientes actualizaciones y lo interese que legalmente devenguen, a determinar en ejecución de Sentencia.'
Por auto de fecha 7 de junio de 2013 se aclaró la sentencia dictada acordando en su parte dispositiva que la referida sentencia debe contener el siguiente tenor literal: 'CON LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIOENS INDEBIDAS...'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, por el Procurador D. Ubaldo César Boyano Adanez, en nombre y representación, de Dª. Paulina . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. - En fecha 7 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y tras la práctica de la prueba admitida, se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de marzo de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Se añade un último párrafo a los hechos probados en la sentencia recurrida haciendo constar que, el presente procedimiento por diligencia de fecha 16 de octubre de 2009 se remitió al Decanato de los Juzgados de lo Penal de Alcalá de Henares, donde tuvo entrada el día 2 de noviembre de 2009 siendo turnado al Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, dictándose la primera resolución en fecha 21 de junio de 2012 por la que se admitían las pruebas propuestas y se señalaba como fecha para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 8 de mayo de 2013 y una vez dictada la sentencia objeto de recurso, se recibió en este Tribunal en fecha 7 de marzo de 2014 y se ha fijado fecha para deliberación, votación y fallo la del día 9 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ubaldo César Boyano Adanez, en nombre y representación, de Dª. Paulina , se invoca el error en la apreciación de la prueba señalando que debe absolverse a la recurrente al no concurrir el elemento subjetivo por no existir voluntad de incumplir con la resolución judicial que impone la prestación económica sin que se haya acreditado el elemento subjetivo del delito del artículo 227 del Código Penal como así manifestó el acusado en juicio; además se recurre por inadecuada aplicación del artículo 21.6 del Código Penal manteniendo que debe apreciarse la atenuante por dilaciones indebidas ya que desde que se inician las actuaciones en el Juzgado hasta la celebración del juicio han transcurrido cuatro años resaltando la simpleza de la instrucción y se concretan las fechas de remisión de los autos al Juzgado de lo Penal y las resoluciones dictadas, sin que la demora pueda ser imputable a la conducta de la acusada; se termina el escrito solicitando la revocación de la sentencia con absolución del recurrente.
SEGUNDO.- Ceñidos los motivos de recurso en los términos expuestos, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución a la vista de la declaración del perjudicado junto con la documental obrante en las actuaciones, dada la incomparecencia de la acusada y ello a pesar de lo que dice la parte recurrente en su escrito de recurso, lo que le ha llevado a la declaración de los hechos probados y su correlativo pronunciamiento condenatorio.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que la Magistrada-Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho, todo ello junto con el análisis de la prueba documental aportada.
Las explicaciones y los razonamientos de la juzgadora a quo se comparten.
Partiendo de este planteamiento, la valoración de las pruebas realizadas por la Magistrada-Juez ad quo para entender que existió prueba de cargo suficiente, se fundamenta en la convicción alcanzada tras su práctica valiéndose de los principios de inmediación, contradicción y oralidad desplegados durante la vista los razonamientos utilizados para vincular a la acusada en estos hechos, son acertados, lo que lleva a la confirmación de la sentencia dictada.
Dicho lo anterior, hay que señalar que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
La sentencia está motivada suficientemente; la Magistrada-Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio, el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas.
En definitiva, la opción de la juzgadora pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
La parte recurrente base el motivo de recurso en que no se ha acreditado el elemento subjetivo exigido por el artículo 227 del Código Penal , como así manifestó el acusado en el juicio, debiendo insistir en que la acusada no asistió a la vista a pesar de constar citada en legal forma; también se indica en el escrito de recurso que no hay voluntad de incumplir la resolución judicial, pero al no comparecer la acusada ha privado a la juzgadora a quo y a este tribunal de conocer las razones del incumplimiento del pago de la pensión de alimentos que sobre la misma recaía, mientras que el denunciante explicó que la acusada le dijo que nunca lo abonaría, lo que unido a la documental avala la realidad de los hechos imputados.
El delito de abandono de familia por impago de pensiones previsto en el art. 227.1 del Código Penal aparece tipificado como un delito doloso, y por ello la comisión de tal delito exige, como requisito subjetivo, que el autor del mismo actúe con conocimiento de que su actuar colma los requisitos objetivos del tipo y que realiza tal conducta de forma voluntaria; es decir, tiene conocimiento de la prestación económica establecida a su cargo en la resolución judicial y procede de forma voluntaria a no pagar tal prestación. Consecuentemente, cuando el obligado al pago de la prestación carece de recursos económicos con los que hacer frente a su pago, no puede mantenerse que el inevitable impago sea voluntario, pues obedece a causa de fuerza mayor ya que nadie puede pagar una deuda económica si carece de bienes con los que hacer el pago y por lo tanto está materialmente impedido de realizar el acto cuya omisión aparece penalmente tipificada. Ahora bien, el principio acusatorio exige que la parte acusadora pruebe los requisitos del tipo, pero no el carácter voluntario del impago de la pensión. Tal circunstancia, como la de toda otra que suponga una extinción o modificación de la responsabilidad penal, deberá ser acreditada por la parte que la alega. Es más; el hecho de que la prestación económica resulte establecida en un proceso civil de las clases a las que se hacen referencia expresa en el artículo antes citado, permite inferir racionalmente que éste tiene y mantiene los recursos económicos que fueron ponderados en el procedimiento civil para establecer la prestación y fijar su cuantía. Por lo tanto, en el caso de que el acusado por un delito de abandono de familia por impago de pensiones manifieste carecer de recursos económicos con los que hacer el pago de dicha prestación, pero no pruebe suficientemente dicha situación de imposibilidad económica, tal alegación, de evidente cariz exculpatorio, resultará procesalmente inane.
Por ello se han practicado pruebas de cargo bastantes a efectos de enervar la presunción de inocencia, sin que pueda aplicarse el principio in dubio pro reo dado que en virtud del mismo está vedada la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad de la acusada, cosa que no ocurre en el caso presente a la vista de la convicción alcanzada de la participación de la acusada en estos hechos, teniendo en cuenta el material probatorio aportado que ya sido expuesto y analizado.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso que se articula consiste en plantear que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, sin que la parte especifique si tal apreciación debe ser calificada de simple o muy cualificada y sin precisar la consecuencia penológica que dicha apreciación pudiera provocar. El escrito de recurso se presentó con fecha 7 de junio de 2013 mientras que el auto dictado aclarando la sentencia de 13 de mayo de 2013 en el que se incorporaba a la parte dispositiva de la sentencia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se dictó en fecha 7 de junio de 2013 y dicho auto fue notificado a esta parte ahora recurrente el día 14 de junio siguiente, sin que a pesar de ello se haya presentado nuevo escrito a estos efectos.
En todo caso, a la vista de la secuencia procesal producida en la tramitación del procedimiento en los términos expuestos, hay que indicar que sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2012 establece: 'En efecto, ha manifestado esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', que los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante invocada son; la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Como ha dicho repetidamente esta Sala (Cfr SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En el caso presente, como se ha expuesto, el presente procedimiento por diligencia de fecha 16 de octubre de 2009 se remitió al Decanato de los Juzgados de lo Penal de Alcalá de Henares, donde tuvo entrada el día 2 de noviembre de 2009 siendo turnado al Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, dictándose la primera resolución en fecha 21 de junio de 2012 por la que se admitían las pruebas propuestas y se señalaba como fecha para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 8 de mayo de 2013, nos situaríamos prácticamente en lo que se ha venido en denominar una cuasi prescripción, sin olvidar que una vez dictada la sentencia objeto de recurso, se recibió en este Tribunal en fecha 7 de marzo de 2014 y se ha fijado fecha para deliberación, votación y fallo la del día 9 de marzo de 2015, sin que la causa revista especial complejidad, ahora bien, dado que el artículo 21.6 exige para su apreciación una dilación extraordinaria del procedimiento, exclusivamente procede, por las explicaciones expuestas, de oficio reducir un grado la pena prevista al delito objeto de condena, en cuyo caso de conformidad con el artículo 61.1.2ª del Código Penal , procede imponer la pena de dos meses de prisión, que de conformidad con el artículo 71.2 del Código Penal , deberá ser sustituida.
CUARTO.- Al ser el presente recurso estimatorio parcial, , se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuestopor el Procurador D. Ubaldo César Boyano Adanez, en nombre y representación, de Dª. Paulina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 13 de mayo de 2013 en la causa citada al margen, y a la que este procedimiento se contrae, y apreciando de oficio la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debemos REVOCAR parcialmente dicha sentencia, imponiendo a Paulina , la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá ser sustituida conforme dispone el artículo 71.2 del Código Penal , manteniendo la responsabilidad civil en los términos expuestos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada Ponente Dña CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

