Sentencia Penal Nº 196/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 239/2014 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 196/2015

Núm. Cendoj: 29067370082015100289

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1462

Núm. Roj: SAP MA 1462/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 239/14
Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga
Procedimiento Abreviado/Juicio Rápido nº 685/12
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga
Diligencias Previas/Diligencias Urgentes nº 869/11
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
*****************************************
SENTENCIA Nº 196/15
En la ciudad de Málaga, a 6 de Abril de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de AMENAZAS y MALOS TRATOS en el
ámbito domestico , contra Juan Alberto . Ha comparecido como acusación particular Agustina representada
en las actuaciones por el Procurador Sr. Don Jose Maria Vela Garcia y defendida por la Letrado Sra. Doña
Gracia Isabel Garcia Navarro.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer
de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 4 de Junio de 2014, y cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de 'VISTA' para la adopción de una decisión fundada.



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, se interpone recurso de apelación por la denunciante Agustina por error en la valoración de la prueba. Entiende así la parte apelante, que las pruebas practicadas, son suficientes para fundar una sentencia condenatoria por un delito de malostratos y amenazas del Código Penal en el ámbito doméstico; y así se solicita, previa revocación de la sentencia dictada en la instancia.

Sin embargo, al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en base al error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado, de la denunciante, y de los testigos de la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presenció aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

En la sentencia apelada, por la Juez 'a quo' se argumenta las razones por las cuales las pruebas de tipo incriminatorio en las que la apelante funda su recurso (fundamentalmente la prueba testifical por ella propuesta) no fueron suficientes para formar su convicción de culpabilidad (al expresar : ' El acusado en el plenario declaró, manteniéndose en su declaración anterior, que ese día no estaba en Málaga que no acudió a ese domicilio y que estaba en compañía de testigos, los cuales han declarado corroborando su versión y manteniéndose en las declaraciones que ya hicieron en la fase de instrucción, sin ninguna contradicción.

La testigo declaro tras la advertencia del articulo 416 de la LECr y de la obligación de ser veraz, manteniéndose en su declaración que ese día fue agredida por el acusado, que la puerta de la cochera estaba abierta y el entro, que la amenazo y que le dio patadas tirandola al suelo por lo que llamo a su hijo. No hay dato objetivo de sus lesiones, pues pese a que se mantiene que tuvo lesiones leves, en el parte de urgencias solo se recoge dolor a la palpación, sin signo externo ( eritema, hematoma o rojez).

La declaración de su hijo y de su amiga Lucía que nada oyeron de las voces o palabras del acusado a la denunciante, sino que solo acuden por oirla a ella gritar su nombre, no son coincidentes en cuanto a lo que estaba haciendo el acusado al llegar ellos al sotano. Así frente a lo que declararon en la fase de instrucción, donde el testigo Doroteo llegaba a manifestar que el se puso en medio para que el acusado no se fuera, y ahora declara que el acusado sin más al verlos se fue, en el mismo sentido declara Lucía , frente a lo que manifestaba en instrucción sobre el estado del acusado, ( sulfurado al lado de la denunciante) que apenas lo vio y que al llegar ella se iba ya el acusado. A ello se une que declara que vio hematomas, folio 125, y lo sostiene en juicio, hematomas que no se recogen en el parte de urgencias, así como las desavenencias e implicación que hay entre el testigo, Doroteo , hijo de la denunciante, y el acusado, debido al procedimiento por robo en el domicilio del acusado, donde el hijo de la denunciante esta acusado por delito de robo en casa habitada, por hechos de 8-1-2011, razón por la cual su declaracion ha de ser valorada con prudencia máxime cuando hay contradicciones con lo declarado anteriormente y cuando hay por el contrario hasta 6 testigos de la defensa que declaran sin contradicción alguna, y sin motivos para dudar de su declaración sobre donde estaban con el acusado el día 5-11- 2011.

Para la valoración del testimonio de la denunciante, se tiene en cuenta la relación directa que tiene la misma con el procedimiento en el cual su hijo esta acusado por un delito de robo en casa del acusado, la inmediatez de dicho robo y actuación policial con la primera denuncia que ella interponía en 14 enero de 2011 contra el acusado y refiriendo hechos del año anterior, y las desavenencias por el uso de la vivienda de la CALLE000 , donde se denuncia producidos los hechos, que han sido resultas por sentencia de 31-10-2012 del juzgado de Instancia 8 de Málaga entregando la posesión de la misma al acusado, todo lo que no permite mantener ajena de otros motivos la declaración de la denunciante, así como dar verosimilitud a su manifestación con las contradicciones apreciadas. '), y que esta Sala asume por no ser los razonamientos de la Juzgadora absurdos o irracionales; con todo ello, hemos de concluir que la valoración de la prueba personal realizada por la Juez 'a quo' no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones ni del denunciado, ni de la denunciante, evidenciándose el criterio valorativo de la Juez de lo Penal coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.

Don Jose Maria Vela Garcia en nombre y representación de Agustina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el día 4/6/2.014, en la causa expresada P. A./J.R. nº. 685/12, confirmándola en los todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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