Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 369/2015 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 196/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100181
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000196/2015
En Pamplona/Iruña , a 17 de septiembre del 2015 .
El Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ, Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 369/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, en el Juicio de Faltas nº 440/2015, seguido por una presunta falta del Artículo 634 del Antiguo Código Penal ; siendo apelante el denunciado Señor Íñigo , representado procesalmente por el Procurador de los tribunales Señor Alfonso Irujo Amatria y defendido por el Letrado Señor Javier Fernández Quintana.
Estando apelado el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de de la Sentencia recurrida en apelación.
SEGUNDO.-Con fecha 3 de junio pasado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, en el Juicio de Faltas nº 440/2015, seguido por una presunta falta del Artículo 634 del Antiguo Código Penal , dictó Sentencia, en la que se condenaba:
'... A Íñigo COMO AUTOR DE UNA FALTA DE CONSIDERACION Y RESPETO DEBIDA A LOS AGENTES DEL ARTICULO 634 DEL CODIGO PENAL ; Y A UNA PENA DE 20 DIAS MULTA A RAZON DE 8 EUROS DIARIOS
-CIENTO SESENTA (160 EUROS) EN TOTAL- CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE UN DÍA EN EL CASO DE IMPAGO DE DOS CUOTAS. SIN CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el Procurador de los tribunales Señor Alfonso Irujo Amatria, actuando en representación procesal del denunciado Don Íñigo , mediante escrito presentado con fecha 18 de junio pasado en el cual después de exponer seis motivos en sustento de su recurso solicitaba de este tribunal de apelación que:
'...estime el recurso y absuelva a Serafina '.
Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 27 de abril.
CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª, formándose el rollo Penal de Sala 369/2015.
QUINTO.- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que la Sra. Serafina profirió contra los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones las siguientes expresiones: a vosotros que os importa, estoy hasta los cojones de la guardia civil y de todos los seres humanos, que la habían tenido retenida( en relación a una intervención policial en que permaneció en dependencias policiales),os queréis poner medallitas a mi costa.'.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No ha lugar a pronunciarse sobre la conformidad con los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de 24 de marzo pasado.
PRIMERO.-Con fecha 3 de junio pasado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, en el Juicio de Faltas nº 440/2015, seguido por una presunta falta del Artículo 634 del Antiguo Código Penal , dictó Sentencia, en la que se condenaba:
'... A Íñigo COMO AUTOR DE UNA FALTA DE CONSIDERACION Y RESPETO DEBIDA A LOS AGENTES DEL ARTICULO 634 DEL CODIGO PENAL ; Y A UNA PENA DE 20 DIAS MULTA A RAZON DE 8 EUROS DIARIOS
-CIENTO SESENTA (160 EUROS) EN TOTAL- CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE UN DÍA EN EL CASO DE IMPAGO DE DOS CUOTAS. SIN CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.'.
El pronunciamiento condenatorio que se acaba de reseñar, se fundaba en el siguiente relato de hechos probados:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que la Sra. Serafina profirió contra los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones las siguientes expresiones: a vosotros que os importa, estoy hasta los cojones de la guardia civil y de todos los seres humanos, que la habían tenido retenida( en relación a una intervención policial en que permaneció en dependencias policiales),os queréis poner medallitas a mi costa.'.
Determinación probatoria, que se argumentaba del modo siguiente en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución:
'...La prueba de cargo practicada en el acto de juicio oral se revela suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de que goza todo imputado en el proceso penal.
El Agente denunciante nº NUM000 se ratificó en la comparecencia prestada en dependencias de la Policía Foral el pasado 5 de abril suscrita por el mismo Agente. En el Plenario, reproduciendo los hechos declarados probados de forma coherente y sin contradicciones señala que:
El 4 de abril circulaba con su coche particular regresando a su domicilio, por la Avenida Severino Fernández de la localidad de Tafalla sentido Tudela a la altura de la Plaza de Navarra. Cuando vio como una pareja cruzaba el paso de cebra situado frente a la discoteca Kube en dirección Plaza Navarra, que parecía estar discutiendo. A medida que el agente se iba acercando al paso de cebra la chica continuó caminando por la Plaza de Navarra y el chico se dio media vuelta volviendo otra vez hacia el paso de cebra en dirección a la discoteca Kube. Al llegar el Agente con su vehículo el chico se quedó en medio del paso de cebra increpando al agente alzando los brazos diciendo 'que pasa, tienen algún problema' constantemente. Ante esta circunstancia y viendo que esta persona podía estar influenciada por algún tipo de bebida o sustancia, esperó a que continuase su camino y así reanudar la marcha. Esta situación se prolongó unos 15 segundos hasta que la chica que lo acompañaba bajó las escaleras y lo agarro del brazo llevándolo hacia ella. En ese momento el joven se intentó zafar de su pareja girándose bruscamente dándole con la cara en la mano izquierda. Fue entonces cuando el agente se bajó del vehículo y se dirigió hacia el joven al entender que podía ser una discusión de novios que podía acabar en algo más grave, identificándose como Policía Foral con la placa y carnet reglamentarios. El denunciado alzaba los brazos y levantaba los puños cerrados simulando que fuera a golpearle. En ese momento apareció el Agente de la Policía Foral nº NUM001 que también se identifica con placa y carnet profesional preguntando por lo que estaba ocurriendo. El Agente NUM000 de la Policía Foral se lo explica mientras la joven que acompañaba al denunciado decía insistentemente 'no pasa nada, de verdad, dejarlo en paz e iros que no pasa nada'. Posteriormente el denunciado se dirigió a los Agentes diciendo: 'forales de mierda, hijos de puta, os voy a matar'. Llamando el Agente NUM000 de la Policía Foral al teléfono operativo de la Comisaría Foral de Tafalla solicitando la presencia de personal uniformado. Mientras esperaban a la patrulla el denunciado continua increpando con frases tales como: 'Sois unos maricones', 'llama a tus amigos para que os defiendan' acercándose a los Agentes con los puños cerrados; siendo sujetado por el Agente NUM001 de la Policía Foral. Tras lo cual el denunciado se alejó caminando hacia atrás diciendo 'me he quedado con tu cara hijo de puta', 'de esta te acuerdas-. Al ver que abandonaba el lugar fue tras él, y a la altura del pasaje que une la calle Mutuberria con Plaza de Navarra se dio la vuelta y comenzó a decir, 'te voy a matar hijo de puta' 'ven, ven que te voy a matar' mientras cerraba los puños, avanzaba y retrocedía constantemente. Tras lo cual se persona el Agente NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 la Policía Foral, y Agentes de la Policía Local nº NUM006 y NUM007 de Tafalla, y un joven que circulaba por la zona con su ciclomotor. La filiación completa del denunciado es determinada con la colaboración de la policía local y el joven'.
En el mismo el Agente NUM000 de la Policía Foral también fuera de servicio y que circulaba tras el vehículo del anterior Agente, que vio deteniéndose o detenido el vehículo de su compañero en el paso de cebra. El Agente manifiesta que si bien no vio como el denunciado golpeaba la cara de la joven que le acompañaba, si vio un movimiento brusco por parte del mismo. Fue cuando él y su compañero se bajaron de sus respectivos vehículos y se identifican con su carnet y placas. Una vez que se identificaron como Agentes de la Policía Foral, el denunciado adoptó una actitud mas hostil; 'acometimientos acercándose con los puños cerrados' hacia su compañero. Por lo que decide llamar a una patrulla de la Policía Foral. Alejándose el denunciado en ese momento del lugar; quedándose junto a los Agentes la joven que acompañaba al denunciado y que ha depuesto en el acto de la vista como testigo la Sra. Ana . Posteriormente y con la colaboración de la Policía Municipal y de un chico identifican al denunciado
El denunciado Íñigo por su parte, se limita a negar todos los hechos. Negando que insultara o amenazase a los agentes, o que se dirigiese a los mismos con los puños cerrados. Según dice iban dos personas en el mismo vehículo, y cuando se encontraban pasando el paso de cebra, el vehículo empezó a acelerar. Fue entonces cuando les dice que: 'podéis respetar que estamos pasando por el paso de cebra'. Se bajaron los dos y se identifican como Agentes de la Policía Foral. Diciéndole que por qué había hecho un gesto raro. Mientras el les decía que quería irse a casa. Sin embargo, según refiere, ellos querían seguir discutiendo. Lo anterior casa mal con el hecho de que como dice su novia- y se señala más adelante- le cogiese del brazo para llevárselo y evitar algún tipo de problema
El denunciado reconoce que, se identificaron como Agentes de la Policía Foral pero niega que lo hicieran con su placa y carnet disciplinarios. En este sentido ha señalado que los dos iban en un mismo vehículo; que contradice no solo lo que se indica en el informe de la policía foral, y han manifestado los Agentes en el acto de juicio. Sino además con la misma declaración de la joven que consta en el atestado y reproduce en el acto del juicio. Hecho este que trataría de avalar una supuesta actitud inadecuada o provocadora de los mismos que justifica el reproche que les hace el denunciado, y que defiende asimismo su novia en el acto de juicio. Esto es los supuestos acelerones que el vehículo hizo para que se apresurasen en cruzar.
Por otra parte no niega que abandonase del lugar. Señalando que si su novia se quedó fue por miedo, retenida. Extremo este que nuevamente niega la testigo en la vista. Señalando que no fue retenida por los Agentes, en contra de su voluntad. La testigo reconoce que su novio se fue 'pero que no sabe porqué'; 'que si se quedó porque se lo dijeron ellos'. Negando que fuera intimidada o retenida. Se quedó según dice por su propia voluntad.
Asimismo la testigo ha negado que la golpease su novio. Pero no niega utilizando las palabras de la misma que 'intentase llevar a su novio para evitar que hubiera ningún problema'. En este sentido Ana que se ha mantenido en la declaración que presta en dependencias de la policía foral el pasado 9 de abril, señala que 'Su novio Íñigo le increpó ya que estaba en el paso de cebra y tenía que respetar la prioridad de paso, es por eso que el chico este, se bajó del vehículo identificándose como Policía Foral' Sigue diciendo que: 'La manifestante intentó llevarse a su novio para evitar que hubiera ningún problema. Mientras el chico se había identificado como Policía Foral, estaba incitando a que le golpeara, persiguiéndonos en todo momento. Posteriormente cuando llegaron los Policías Forales uniformados, su novio se fue'. Negando que su novio haya insultado o amenazado a los policías.
De la anterior manifestación, a juicio de esta Juzgadora La testigo no parece dudar en ningún momento de la condición de los Agentes de la Policía Foral; que sin embargo si hace en el acto de la vista. Señalando al igual que el denunciado que no se identificaron con placa y carnet. Tampoco parece que dudase el denunciado de su condición cuando según los Agentes, consta en el informe y ha quedado probado les llamó 'forales de mierda'. No resulta además coherente con la misma actitud de la denunciada que según dice si continuó junto a ellos es porque así se lo indicaron
Tampoco discute que, se crease una situación de tensión. Según ha manifestado la testigo, agarró del brazo a su novio, para llevárselo y evitar que hubiera algún problema. Salvo error de esta Juzgadora, no niega que su novio en ese momento se zafara, y se volviese hacia atrás Por lo que bien pudo en ese momento, aun no discutiendo esta Juzgadora fuera de forma involuntaria, golpear la cara de su novia. O pareciese que le golpease la cara Por ello, justificada la actuación del Agente saliendo de su vehículo e identificarse como Agente de la Policía Foral., en prevención de que, lo que entendía una discusión de pareja fuera a mayores. Más cuando estamos ante un tema tan sensible como es la violencia de género. En este sentido, como bien invoca el Ministerio Fiscal, su actuación estuvo refrendada por el art. 5, párrafo cuarto, de la Ley 2/1986 , de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que le imponía expresamente el deber de 'llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana'. Aún cuando, los Agentes NUM001 y NUM000 de la Policía Foral se encontrasen esa noche fuera de servicio.
Su compañero, el Agente NUM001 de la Policía Foral como se ha indicado, circulaba detrás del vehículo de aquel cuando vio un movimiento brusco por el denunciado. Bajándose igualmente e identificándose como Agente con la placa y el carnet reglamentario. Es en ese momento, cuando según este Agente la actitud del denunciado se vuelve más hostil.
Cabe preguntarse ¿si como dice el denunciado su actitud hacia los Agentes fue correcta, si según señala el denunciado ni entendía lo que estaba pasando, y no supo que eran policías?. Cual fue la razón para que cuando ven llamar a una patrulla, abandonara el lugar. Mientras su novia, se quedaba esperando a que llegasen los Agentes uniformados. Ni siquiera su novia supo explicar las razones que llevan al denunciado a irse y dejarla con ellos Teniendo en cuenta que, según el denunciado no supo que eran policías, y tenían a su novia retenida contra su voluntad. Sin embargo, deja a su novia con unos extraños, y no llama a la policía. Tampoco consta que el denunciado haya denunciado a los agentes por esta actitud provocadora que dice mantuvieron. La testigo va incluso más allá y dice que el Agente NUM000 incitó a su novio a que le golpeara
Asimismo, esta Juzgadora no ve motivos espurios en los Agentes para imputar al denunciado amenazas e insultos no siendo verdad. O les lleve a pedir ayuda a una patrulla, si nada de lo que declaran en el juicio, y se indica asimismo en el informe NUM008 que recoge la comparecencia del Agente NUM000 de la Policía Foral; no haya sido cierto. Tampoco el denunciado ha manifestado que hubiera tenido ningún problema con ellos anteriormente. Recordemos que los Agentes habían acabado su turno de noche (06:30 horas) y regresaban a su domicilio en su coche particular.
Los Agentes NUM002 y NUM004 de la Policía Foral personados tras ser avisados por el Agente NUM001 . En su declaración no han aportado datos distintos a los anteriormente expuestos; que cuando llegaron al lugar, el denunciado ya no se encontraba. Solo como se ha señalado se encontraba su novia y testigo en el acto de juicio Ana , a quien procedieron a identificar.
Por lo anterior, examinado el conjunto las circunstancias del presente caso, esta Juzgadora entiende que la actitud mostrada por Íñigo se deriva del ejercicio de la función pública encomendada a los Agente de la Policía Foral, y va en descrédito de la misma. Existiendo en la misma un ánimo, o propósito de desacreditar la función pública de este Cuerpo Policial.
Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia ( STS, entre otras, 2-12-81 , 31-10-83 , 8-6-84 , 19-9-85 , 26-3-96 y 7-7-87 ) solo puede ser considerada como falta aquella actuación que suponga una mera actitud irrespetuosa en la negativa o resistencia a obedecer órdenes particulares o concretas de escasa relevancia o trascendencia. Y, dadas las circunstancias objetivas de tiempo, modo, ocasión y lugar de los hechos y subjetivas del ofensor, la actuación de éste debe tipificarse como de falta de ofensa leve a agentes de la autoridad lo que evidentemente resulta del hecho probado, pues la actitud ofensiva e irrespetuosa del acusado puede y debe incardinarse en la falta del art. 634 del C.P , desvirtuada la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la C.E .
Por lo anterior, probados los hechos denunciados, y que como ya se ha dicho, carente del respeto debido a la función que los perjudicados ostentan; es incardinable en el tipo penal del artículo 634 C.P .En la ejecución de los hechos constitutivos de la referida falta no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad de Íñigo . Si bien reconoce en el acto de juicio había bebido alcohol (cubatas). No hay datos objetivos para pensar como señala el Agente NUM001 tuviese disminuida su capacidad de obrar. Tampoco el denunciado ha apuntado nada en este sentido, que se ha limitado a negar todo, y mantener por el contrario que fueron los Agentes los que instaban a discutir .'.
Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma por el Procurador de los tribunales Señor Alfonso Irujo Amatria, actuando en representación procesal del denunciado Don Íñigo , mediante escrito presentado con fecha 18 de junio pasado en el cual después de exponer seis motivos en sustento de su recurso solicitaba de este tribunal de apelación que:
'...estime el recurso y absuelva a Serafina '.
Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 27 de abril.
SEGUNDO.-Por las razones sobrevenidas a las que de inmediato se hará referencia, no procede entrar a valorar en cuanto al ' fondo', la cuestión sometida a la consideración de este Tribunal de apelación.
En efecto, en la nueva regulación que para los delitos 'leves', se contiene en la Ley Orgánica 1/2005, se ha modificado muy notablemente, la regulación de los ahora calificados como 'delitos leves contra el orden público'.
Así en concreto ha sido despenalizada, la alteración leve del orden público, tipificada como falta, en el artículo 633 del Código Penal , en su redacción anterior a dicha Ley Orgánica 1/2005.
El legislador en el preámbulo de la nueva regulación, justifica la 'despenalización', considerando que las infracciones más graves sí estarían tipificadas; y que los supuestos menos graves podrían ser atendidos por el derecho administrativo sancionador.
La nueva definición de los desórdenes públicos - art. 557- ; el nuevo tipo de la ocupación o invasión de domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, con alteración relevante de la paz pública o de su normal funcionamiento del 557 ter, y el delito de alteración grave del orden en determinados actos o lugares públicos del 558, de hecho, permiten una expansión de la protección penal frente al ejemplo de la situación anterior a la reforma de la LO 1/2015.
El espacio que se somete a despenalización encontrará, sin embargo, su asiento en concretas infracciones administrativas - apartados, 1, 2, 3, 4 y 9 del art. 36 , y 7 del art. 37 de la Ley Orgánica 4/2015 de ' protección de la seguridad ciudadana'( LOPSC)- .
El artículo que motiva el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, es decir el 634, ha sido objeto de una despenalización parcial.
De este modo la desobediencia leve a la autoridad o sus agentes pasa a ser una infracción grave del art. 36.6 de la LOPSC - en la que se considera como concretar infracción administrativa de tal carácter, la conducta de aquellas personas que lleven a efecto: '...« La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación».
Ello no obstante -y ciertamente esta no es la concretas circunstancias del caso que nos ocupa-, los supuestos de falta de respeto y consideración a la autoridad, que no a sus agentes, se mantienen como delito menos grave en el art. 556.2 - en el que se tipifica como delito 'menos grave', la conducta de aquellas personas que: '...faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones', para prever una pena de multa de uno a tres meses.
Ciertamente tal redacción genera dudas, en tanto en cuanto los agentes participen directamente por orden o mandato concreto de la autoridad; o cuando esa falta de respeto o consideración hacia la autoridad se canalice a través de los agentes. El primer caso podría encontrar como respuesta excluyente una interpretación literal del art. 24.1 del CP ; en cuanto al segundo, se podría considerar la existencia de una tal infracción penal cuando el propósito del autor fuera que tal afrenta trascendiera a aquélla. Cuando la falta de respeto y consideración tiene por destinatario a un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad ciudadana, no siendo constitutiva de
infracción penal, tal conducta es considerada infracción leve por el art. 37.4 de la LOPSC .
No obstante, la desaparición de la falta de respeto a agentes de la autoridad como delito leve podría hacer renacer la calificación como amenaza leve, cuando la expresión proferida contra aquéllos no alcanzara la gravedad suficiente como para poder ser considerada como delito de atentado.
Pero ciertamente, estas no son las circunstancias en las que se produjeron los hechos, al tiempo de su denuncia, constitutivos de un modo empírico, de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad.
TERCERO.-Por las razones expuestas, ha de acordarse el sobreseimiento libre de la causa, en base al supuesto normativo contenido en el número 1 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que los hechos susceptibles de enjuiciamiento ciertamente en el momento actual y por las razones expresadas ya '... No son constitutivos de delito'.
En base a las razones que se acaban de expresar, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fallo
Por las razones expresadas en la presente Sentencia, procede acordar elsobreseimiento libre de la causa , en base al supuesto normativo contenido en el número 1 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que los hechos susceptibles de enjuiciamiento ciertamente en el momento actual y por las razones indicadas, ya '... No son constitutivos de delito '.
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
