Sentencia Penal Nº 196/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 196/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 449/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 196/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100336

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00196/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

----------

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36060 41 2 2013 0004861

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000449 /2015-P.

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Isidro

Procurador/a: D/Dª ELENA MONTÁNS ARGÜELLO

Abogado/a: D/Dª FERNANDO MONTANS ARGÜELLO

Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

ILMAS. SRAS.

Presidenta:

DÑA. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR

DÑA. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ELENA MONTANS ARGUELLO , en representación de Isidro , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000263 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº1 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia , actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Isidro como autor criminalmente responsable de

A)Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS , concurriendo la agravante de reincidencia , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS , haciendo un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS , apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES , lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso.

B)Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS , haciendo un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS , apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas , condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio .

Firme la presente resolución , dedúzcase testimonio de la misma , del acta del juicio y CD de su grabación y remítase al Juzgado de Guardia por si los hechos cometidos por Inocencia fueses constitutivos de infracción penal.'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: ' Sobre las 9,45 horas del día 26 de abril de 2013 , el acusado Isidro , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 2-1-2013 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas , entre otras , a la pena de ocho meses y cuatro días de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores , que extinguió el día 2-9-2013 , conducía el vehículo marca Volkswagen , Modelo Golf , matrícula ....- NXF , por la Calle Moreira Casal de Vilagarcía de Arousa y lo hacía después de haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban a su capacidad para conducir , lo que provocó que colisionara contra tres vehículos allí estacionados , causándoles diversos daños cuyos propietarios no reclaman al haber sido indemnizados.

El acusado abandonó el lugar y una vez localizado en su domicilio , fue sometido a las pruebas de alcoholemia, arrojando un resultado de 0,58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera , realizada a las 11:33 horas , y de 0,58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera , realizada a las 11:46 horas.

El acusado presentaba signos de hallarse afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas , en concreto rostro pálido y ojos brillantes , olor a alcohol en el aliento y deambulación vacilante .

Isidro conducía el vehículo a motor referido pese a conocer que , según sentencia firme de fecha 2-1-2013 , consiguiente requerimiento personal realizado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía y notificación de la liquidación practicada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra en el seno de la ejecutoria 10/13 , estaba privado del derecho de conducir vehículos a motor , desde el día 2 de enero de 2013 hasta el día 2-9-2013'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 6-10-2015.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso .


Fundamentos

PRIMERO.-Por el recurrente se denuncia vulneración de las normas o garantías procedimentales ,vulneración del principio de presunción de inocencia , vulneración del principio in dubio pro reo , alegando en amparo del artículo 790.3 LECRIM en relación a los medios de prueba.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Bajo el motivo de vulneración de las normas o garantías procedimentales , se alegan dos motivos , el primero de ellos relativo a la vulneración de los derechos del recurrente derivado del hecho de que se condena no solo por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sino también por delito de conducción sin carnet , en tanto que en ningún momento se le tomó declaración por otra cuestión diferente a la conducción bajo los efectos del alcohol.

La alegada vulneración no se comparte , pues sin perjuicio de la calificación presunta e inicial que se otorgue a los hechos en el Auto que incoa las diligencias previas , en el mismo también se hace referencia expresa al atestado recibido , en el cual sin género de dudas se hace referencia no solo a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sino también a la conducción sin permiso ( folio 2,4,5,12 ,16 ,18,20 ) , y ya en sede judicial , en la declaración de imputado ( folio 87 ) consta ' preguntado acerca de los hechos que han dado lugar a la instrucción de estas diligencias ' ; insistiendo en que los hechos no se reducían aquellos que pudieran constituir un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sino también un delito de conducción sin permiso ; y es el entonces imputado quien , acogiéndose a su derecho , no desea declarar.

No cabe concluir de las diligencias practicadas y su contenido la vulneración alegada.

El segundo de los motivos se apoya en la admisión de pruebas al margen de las admitidas expresamente en el Auto de fecha 26 de junio de 2014 , considerando la parte recurrente que tal admisión de prueba es irregular y vulnera sus derechos , dado que el testigo no era de nuevo conocimiento para el procedimiento sin que el Ministerio Fiscal no considerara medio de prueba cuando evacuó el trámite de acusación.

Se hace referencia a la testifical de Adelaida , declaración que no se propuso en el escrito de acusación sino al comienzo del acto del juicio .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 786,2 de la LECRIM , propuesta la práctica de prueba testifical por parte del Ministerio Fiscal al comienzo de la sesión del acto del juicio , la prueba se estima correctamente admitida , sin que vista la grabación del plenario , por parte de la defensa se formulara ni oposición a su admisión ni tampoco la oportuna protesta .

Por tanto , y de acuerdo con lo razonado no puede acogerse el motivo de impugnación alegado.

TERCERO.-El motivo de recurso relativo a la infracción del principio de presunción de inocencia impone un nuevo análisis de la prueba practicada, al objeto de comprobar si existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 Julio 1981, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado al rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción de inocencia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En el presente caso para alcanzar el pronunciamiento condenatorio se valora por el juzgador tal y como éste refiere en la sentencia , tantos las declaraciones de los agentes de la policía local actuantes como las declaraciones de las testigos Adelaida y Inocencia , prueba practicada toda ella en el plenario , bajo la inmediación del juzgador y el principio de contradicción ; teniendo en cuenta que sin perjuicio de la existencia de prueba directa , la prueba indiciaria es considerada prueba suficiente para establecer tanto la realidad del hecho como la participación en el mismo del acusado siempre que concurran una serie de requisitos :

Pluralidad de los hechos base o indicios

Precisión de que tales hechos - base estén acreditados por prueba de carácter directo

Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar

Interrelación : Derivadamente , la misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear derivado de prueba sino también interrelacionados .

Racionalidad de la inferencia : Entre los indicios plenamente acreditados y el dato precisado de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano , enlace que consiste en que los hechos - base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas .

Por todo ello no puede concluirse en la vulneración del principio de presunción de inocencia , sin perjuicio de que lo que se sostenga sea una valoración diferente de la prueba efectivamente practicada lo que deberá ser objeto de tratamiento como error en la valoración de la prueba .

CUARTO.-Reconducido el motivo alegado al error en la valoración de la prueba , la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado del Juez de lo Penal , compartiendo en este caso concreto la Sala la valoración y el pronunciamiento de condena alcanzado por el juez a quo.

El pronunciamiento de condena que aquel alcanza se fundamenta en la versión de los hechos ofrecida - como se señaló anteriormente- por los agentes de la policía local NUM000 y NUM001 y la testifical de Adelaida , frente a las declaraciones del acusado y de la testigo Inocencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768 ,señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Por el juzgador , a lo largo de la fundamentación de la sentencia , se va haciendo referencia al contenido de los testimonios y específicamente expone los motivos por los que les otorga credibilidad frente a lo declarado por el acusado y por la también testigo Inocencia Y ningún error se observa en la conclusión alcanzada por el juzgador fundamentada en la credibilidad que les otorga y en el carácter de los dos agentes de la autoridad así como en el testimonio de Adelaida que entiende totalmente imparcial.

La conclusión alcanzada por el juzgador no se ve modificada por el hecho de que se practicara la prueba de impregnación alcohólica por los agentes a quien en aquel momento se encontraba en el vehículo ( la testigo Inocencia ) ; y en relación a los problemas de apertura de la puerta , no se observa contradicción entre lo manifestado por los agentes , a lo que el juzgador hace expresa referencia en la sentencia , y lo declarado por la testigo Adelaida que en este punto lo que refiere , vista la grabación , es que no recuerda que los agentes hicieran pruebas ; lo que refuerza en todo caso el carácter de imparcial que el juzgador le otorga como testigo , ya que declara única y exclusivamente lo que ve , tanto en lo que pueda beneficiar como en lo que pueda perjudicar al acusado .

Ciertamente ni la testigo mencionada ni los agentes ven al acusado conducir ni ven el momento del siniestro , pero tampoco es de esa premisa de la que parte el juez a quo , sino que a través de los indicios derivados de las declaraciones prestadas y que recoge en la sentencia , alcanza el pronunciamiento condenatorio y por tanto , el convencimiento de que era el acusado el conductor del vehículo cuando se produjo el accidente .

Por último , hacer referencia a que de los síntomas recogidos en el fundamento segundo de la resolución , es especialmente relevante la deambulación vacilante y atendiendo a este síntoma y a los demás mostrados , se acoge y comparte la conclusión del juzgador de que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la merma de sus facultades para la conducción fue la causa del siniestro .

QUINTO.-Por lo que respecta al motivo de alegación basado en la vulneración del principio in dubio pro reo.

El principio in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia SSTS de 20 .1. 1993 , 14.11.1999) .

No observándose duda alguna en el razonamiento del juzgador que llega a la convicción de la realidad de los hechos y de la participación del recurrente , procede la desestimación del motivo alegado.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Montans Arguello en representación de Isidro contra la Sentencia de fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra , que se confirma en su integridad , sin expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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